LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/339/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/134/CE, establece las listas de los terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE;
Considerando que entre esas listas figura la de los países desde los que los Estados miembros han de autorizar la importación de gelatinas destinadas al consumo humano;
Considerando que, a la vista de la experiencia adquirida y en espera de que se adopten normas sanitarias armonizadas para la producción de gelatinas destinadas al consumo humano, es preciso ampliar la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de este producto;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En la parte XIII del Anexo de la Decisión 94/278/CE de la Comisión se añaden las líneas siguientes:
« (KR) República de Corea,
(MY) Malasia,
(PK) Paquistán,
(TW) Taiwán ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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