LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3897/91, establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1362/94, establece las disposiciones de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;
Considerando que se ha revelado necesario poder utilizar denominaciones tradicionales complementarias y relativas al envejecimiento de los vinos en lo que respecta a los vcprd italianos, franceses y alemanes;
Considerando que, debido a la adhesión de Austria, procede introducir determinadas modificaciones técnicas en el Reglamento (CEE) nº 3201/90;
Considerando que es conveniente corregir ciertos errores que se han deslizado en el Reglamento (CE) nº 1362/94 por el que se modifican los capítulos «32. Antigua República Yugoslava de Macedonia» y «Eslovenia» del Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 3201/90;
Considerando que las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CEE) nº 3201/90 quedará modificado come sigue:
1) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, se añadirá el siguiente guión:
«- "Qualitátswein mit staatlicher Pr fnummer", "Qualitátswein", "Qualitátswein besonderer Reife und Lescart" y "Prädikatswein".»
2) En el apartado 2 del artículo 3, tras el término «Eiswein» se añadirá «Strohwein».
3) En la letra c) («en lo que se refiere a los vcprd italianos») del párrafo primero del apartado 3 del artículo 3, se añadirá lo siguiente:
«- "occhio di pernice".».
4) En el apartado 4 del artículo 3, tras el término «Eiswein» se añadirá «Strohwein», «Qualitätswein besonderer Reife und Leseart», «Prädikatswein».
5) En el segundo guión del apartado 1 del artículo 6, tras el término «Kloster» se añadirá «Stift».
6) Se suprimirán los términos «de Austria», en el tercer guión de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 13.
7) En el apartado 1 del artículo 14, se añadirá la letra h) siguiente:
«h) La designación de un vino de mesa austriaco podrá completarse con los términos siguientes:
- "Schilcher"
- "Heuriger"
- "Bergwein"».
8) En la letra b) del apartado 2 del artículo 14, se sustituirá el primer guión por el texto siguiente:
«-vin primeur" o "primeur".
9) En la letra b) del apartado 2 del artículo 14, se sustituirá el cuarto guión por el texto siguiente:
«-"vin primeur o "primeur".».
10) En el apartado 3 del artículo 14, se añadirá la letra h) siguiente:
«h) para los vinos austriacos:
- "Schilcher"
- "Heuriger"
- "Bergwein"».
11) En la letra b) del apartado 2 del artículo 17 se suprimirá el segundo guión.
12) En el inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 17:
a) El primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- "vin vieux", "vin vicilli" o "élevé en fûts de chêne" (completado o no con el nombre de la esencia) para los vcprd franceses, siempre que se cumplan las disposiciones francesas relativas a la utilización de dichas indicaciones,».
b) Se añadirá el guión siguiente:
"im Holzfab gereift" o "im Barrique gereift" para los vcprd alemanes, siempre que se cumplan las disposiciones alemanas relativas a la utilización de dichas indicaciones,».
13) En el apartado 1 del artículo 18 se añadirá la siguiente letra i):
«i) para los vinos austriacos "Erzeugerabf llung", "Hauerabf llung", "Gutsabf llung". La mención "Gutsabf llung" sólo podrá utilizarse cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo segundo.».
14) Los Anexos III y IV quedarán modificados con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3201/90 quedará modificado como sigue:
1. Tras el título «8. REINO UNIDO», se añadirán el título y los nombres siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
2. El Anexo IV quedará modificado como sigue:
a) Se suprime el capítulo «5. AUSTRIA».
b) Los capítulos «32. ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA» y «33. ESLOVENIA» se sustituirán por los capítulos siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 Y 20
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid