LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales destinadas a fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos, y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CE) nº 1543/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establece, para la campaña 1995/96, una excepción al Reglamento (CE) nº 3119/93 por el que se establecen medidas especiales destinadas a fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3338/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2704/94, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3119/93 a efectos del pago de la compensación financiera al transformador; que el Reglamento (CE) nº 1543/95 autoriza el pago de la compensación financiera directamente al productor, para la campaña 1995/96 ; que conviene extraer de ello todas las consecuencias necesarias en cuanto a las citadas disposiciones de aplicación ;
Considerando que, por otro lado, la experiencia ha puesto de manifiesto que, para la correcta aplicación del régimen, es necesario que el certificado expedido en el momento de la recepción de los productos en el centro de transformación esté refrendado por el productor o la organización de productores ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3338/93 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 1, se añadirá el párrafo siguiente:
« El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1543/95, del Consejo para la campaña 1995/96.
2) En el artículo 3, se añadirá el apartado 3 siguiente :
« 3. El transformador deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 1, incluso en caso de que se aplique el Reglamento (CE) nº 1543/95.».
3) En el artículo 4, se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. El transformador deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 1, incluso en caso de se que aplique el Reglamento (CE) nº 1543/95. ».
4) En el apartado 2 del artículo 5, se añadirá la letra f) siguiente :
«f) una referencia explícita a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1543/95 en caso de que se aplique este último; el importe de la compensación financiera que el productor vaya a recibir del Estado miembro se deducirá en tal caso del precio pagadero a que se refiere la letra e).».
5) En el apartado 1 del artículo 8, se añadirá el párrafo siguiente :
«En caso de que se aplique el Reglamento (CE) nº 1543/95 y salvo en caso de existir un compromiso de entrega, el transformador prestará al mismo tiempo
ante las autoridades competentes antes citadas una garantía de un importe igual al precio pagadero mencionado en la letra f) del apartado 2 del artículo 5, más un 10 %, destinada a garantizar el pago de ese precio. El importe de la garantía se adaptará en función de las disposiciones que figuren en posibles cláusulas adicionales. ».
6) En el apartado 1 del artículo 10, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente :
« El certificado se entregará por duplicado al productor o a la organización de productores para la firma y ésta deberá ir precedida por la referencia a los contratos a que se refieran las cantidades certificadas, por un lado, y, por otro, por la mención manuscrita « conforme ». Uno de los ejemplares completados de este modo se remitirá de inmediato a las autoridades competentes, a los fines de control.».
7) En el apartado 1 del artículo 11, se añadirá los párrafos segundo y tercero siguientes :
« En caso de aplicarse el Reglamento (CE) nº 1543/95, el productor presentará las solicitudes de compensación financiera al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción, a partir del trigésimo día siguiente a las fechas mencionadas en las letras a), b) y c) del párrafo anterior.
A efectos de la aplicación del párrafo segundo, los términos "cantidades transformadas y operaciones de transformación" que figuran en las letras a), b) y c) del párrafo primero se sustituyen por los de "cantidades entregadas y operaciones de entrega". ».
8) En el artículo 12, se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. En caso de que se aplique el Reglamento (CE) nº 1543/95,
a) en la solicitud de concesión de la compensación financiera deberán constar, entre otras cosas, el nombre y la dirección del productor y la indicación de las cantidades entregadas al amparo de los contratos o de posibles cláusulas adicionales, desglosadas por productos ;
b) no obstante lo dispuesto en el apartado 2, la solicitud de concesión de la compensación financiera se acompañará, en particular, de los siguientes documentos :
- en caso de existir un compromiso de entrega, la declaración del productor que certifique que el transformador le ha pagado mediante transferencia un precio al menos igual al precio indicado en la letra f) del apartado 2 del artículo 5 o le ha abonado tal precio,
- el certificado mencionado en el artículo 10,
- un copia del justificante bancario o postal del pago a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 5.
En caso de que el productor no pueda acompañar su solicitud del justificante antes citado, adjuntará a la misma una declaración en la que conste que el transformador no le ha pagado y en la que figuren las referencias de los contratos celebrados, a los que se refiera la solicitud. En tal caso, las autoridades competentes comprobarán el contenido de la declaración y extraerán las consecuencias necesarias en lo que atañe a la garantía y al pago del productor, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85. ».
9) En el artículo 16, se añade el apartado 8 siguiente:
« 8. Cuando la compensación financiera se pague directamente al productor, el presente artículo seguirá siendo aplicable mutatis mutandis en la campaña 1995/96. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
A excepción del punto 6, sólo será aplicable durante la campaña 1995/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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