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Documento DOUE-L-1995-81625

Reglamento (CE) nº 2626/95 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 11 de noviembre de 1995, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81625

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del punto 1 de la letra i) del apartado 4 de su artículo 1 y su artículo 15,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1712/95, fija en 1 500 gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol el contenido máximo de alcohol metílico de determinados aguardientes de frutas

y, asimismo, dispone que la Comisión evalúe la aplicación de esta disposición sobre la base de un estudio detallado acerca de la posibilidad de disminuir dicho contenido máximo;

Considerando que el estudio realizado por la Comisión subraya, por una parte, la posibilidad de disminuir el contenido máximo de alcohol metílico hasta niveles cercanos al contenido máximo que el Reglamento (CEE) nº 1576/89 prescribe para los aguardientes de frutas y, por otra, la dificultad de llevar a cabo dicha disminución, sobre todo por parte de pequeñas destilerías que no disponen de suficientes medios técnicos ni financieros para adaptarse en un breve período de tiempo a un límite máximo menor; que, sin embargo, por razones sanitarias, es conveniente tratar de disminuir el contenido de metanol de todos los aguardientes de frutas hasta el nivel más bajo posible ; que, por ello, se ha propuesto introducir, de manera gradual y escalonada en el tiempo, un nuevo límite máximo del contenido de alcohol metílico de los aguardientes de frutas que se mencionan en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1014/90 ;

Considerando que es necesario establecer disposiciones transitorias para permitir la venta de los productos embotellados antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo contenido de metanol ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de las bebidas espirituosas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1014/90 quedará modificado como sigue :

1) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2. El contenido máximo de alcohol metílico de los aguardientes de frutas procedentes de las frutas que se mencionan en el apartado 1 será el siguiente :

- 1 350 gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol a partir del 1 de enero de 1998,

- 1 200 gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol a partir del 1 de enero de 2000, excepto en el caso de las peras Williams (Pyrus communis Williams). ».

2) En el artículo 6, se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Los productos contemplados en el apartado 1, comunitarios e importados, embotellados antes del 1 de enero de 1998, o bien antes del 1 de enero de 2000, de conformidad con las disposiciones sobre el contenido de metanol vigentes antes de esas fechas, podrán almacenarse para su venta, comercializarse y exportarse hasta agotamiento de existencias.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/1995
  • Fecha de publicación: 11/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 6.2 y añade el art. 6.3 al Reglamento 1014/90, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80417).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alcoholes
  • Armonización de legislaciones
  • Bebidas alcohólicas
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