LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2505/95 del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de melocotones y nectarinas, y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, con el fin de ajustarse a los objetivos del Reglamento (CE) nº 2505/95, conviene precisar los requisitos a los que está supeditada la concesión de la prima de arranque de melocotoneros y nectarinos establecida en dicho Reglamento, en lo sucesivo denominada « prima de arranque »; que procede determinar a tal efecto las superficies y los árboles frutales que pueden entrar dentro de la operación de arranque, y fijar la cuantía de la prima de arranque ;
Considerando que, para garantizar la eficacia del régimen, es indispensable concretar los datos que deben consignarse en la solicitud de concesión de la prima de arranque y comprobar la exactitud de estos datos ;
Considerando que, con el fin de eliminar el riesgo de que se replanten los árboles arrancados, conviene establecer la obligación de eliminar su aptitud para esta utilización ;
Considerando que, antes de abonar la prima de arranque, es conveniente comprobar si el arranque se ha realizado realmente ;
Considerando que conviene establecer todas las disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario de la prima de arranque;
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95, el hecho generador del tipo de conversión lo constituye el 1 de enero del año con respecto al cual se tome la decisión de conceder la ayuda ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos del Reglamento (CE) nº 2505/95, se considerarán melocotoneros y nectarinos los árboles sanos aptos para proporcionar una producción normal de melocotones y nectarinas.
2. La prima de arranque se concederá por el arranque de huertos frutales, en la acepción del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2505/95, cuya superficie, en una o varias parcelas, sea igual o superior a 0,5 hectáreas.
3. La operación de arranque deberá realizarse en parcelas enteras y, si fuera necesario para cumplir el requisito del segundo guión de la letra a)
del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2505/95, en una parte continua de una parcela.
Artículo 2
El importe de la prima de arranque queda fijado en 5 000 ecus por hectárea.
Artículo 3
Las solicitudes de prima de arranque se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del inicio de las operaciones de arranque y, a más tardar, el 31 de enero de 1996. En ellas figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) nombre, apellidos y domicilio del solicitante
b) nombre de la explotación, en su caso, y dirección de la misma;
c) por cada parcela plantada de melocotoneros o nectarinos, superficie total plantada, número total de melocotoneros y nectarinos, y edad de los árboles, todo ello desglosado por variedades ;
d) datos necesarios para la identificación de las parcelas que vayan a ser objeto de la operación de arranque y por las que se solicite la prima ; la edad de los árboles se determinará en función de la fecha de plantación.
Las solicitudes se acompañarán de los siguientes documentos:
- el compromiso escrito del solicitante de abstenerse durante quince años no sólo de plantar melocotoneros, nectarinos y manzanos distintos de los de sidra en las superficies de su explotación objeto de la operación de arranque, sino también de ampliar la superficie de su explotación plantada de melocotoneros o nectarinos ;
- en las condiciones establecidas en la legislación nacional, el acuerdo escrito sobre la operación de arranque del propietario o propietarios de las parcelas plantadas de melocotoneros o nectarinos; este acuerdo comprometerá al propietario o propietarios a transferir a todo nuevo titular de la explotación, en caso de venta, arrendamiento o cualquier otro modo de cesión de las parcelas durante el período señalado en el primer guión, las obligaciones enunciadas en ese primer guión.
Artículo 4
1. Cuando reciba una solicitud de prima de arranque, el organismo competente procederá a comprobar in situ, visitando la exactitud de los datos consignados, registrará el compromiso establecido en el artículo 3 y, en su caso, se cerciorará de que la solicitud sea admisible.
2. La aceptación de la solicitud se notificará al solicitante como máximo dos meses después de la presentación de aquélla.
3. La operación de arranque deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 2, y como máximo el 30 de abril de 1996.
4. Se hará lo necesario para que los árboles arrancados no sean aptos para la replantación.
Artículo 5
1. El interesado comunicará a la autoridad competente, la fecha de arranque prevista. Esta autoridad comprobará, visitando cada una de las parcelas, que el arranque se haya efectuado con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y dará fe de la época en que se haya llevado a cabo.
2. El pago de la prima de arranque se realizará a más tardar tres meses
después de la comprobación contemplada en el apartado 1.
Artículo 6
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que se respeta el compromiso previsto en el artículo 3 por medio de inspecciones periódicas in situ realizadas de tal modo que cada explotación sea controlada, como mínimo, cada cinco años.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de estas inspecciones.
3. Cuando los Estados miembros comprueben que no se ha respetado el compromiso a que se refiere el artículo 3 :
- procederán a recuperar la prima de arranque abonada, más los intereses que se apliquen en el Estado miembro a recuperaciones análogas ;
- impondrán al infractor el pago de un importe igual al de la prima de arranque que se le haya abonado.
4. Las sumas contempladas en el apartado 3 se abonarán a los organismos o servicios pagadores y éstos las deducirán de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
Artículo 7
Antes del 31 de agosto de 1996, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies por las que se hayan presentado solicitudes de prima de arranque y las superficies arrancadas, desglosadas por variedades y regiones.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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