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Documento DOUE-L-1995-81703

Reglamento (CE) nº 2738/95 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1995, por el que se instituyen normas de gestión y reparto específicas con respecto a determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos para 1996 por el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1995, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81703

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos

textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1325/ 95, y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17, los apartados 2 y 3 de su artículo 21, junto con el apartado 3 de su artículo 25,

Considerando que en su Reglamento (CE) nº 517/94, el Consejo estableció contingentes cuantitativos para la importación de determinados productos textiles de determinados terceros países y, en el apartado 2 de su artículo 17, especificó que dichos contingentes se asignarán en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada ;

Considerando que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que, para determinados contingentes, las cantidades anuales fijadas eran insuficientes para cubrir las cantidades objeto de las solicitudes de licencias destinadas a los Estados miembros; que, por consiguiente, existen fundadas razones para pensar que, para el conjunto de los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) nº 517/94, las solicitudes de licencia que deberán notificar las autoridades competentes de los Estados miembros superarán los límites cuantitativos establecidos para el año 1996 ;

Considerando que en el apartado 3 de su artículo 17, el Reglamento (CE) nº 517/94 establece la posibilidad, en tales circunstancias, de recurrir a métodos de asignación diferentes del método exclusivamente basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros según el orden de llegada y de dividir los contingentes en secciones ;

Considerando que, por otro lado, y con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los intercambios, resulta conveniente adaptar, antes del año contingentario, las modalidades de gestión y de reparto de los contingentes establecidos para el año 1996 por el Reglamento (CE) nº 517/94;

Considerando que, para la gran mayoría de los contingentes, parece adecuado flexibilizar el método de asignación basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros según el orden de llegada, con el fin de satisfacer al mayor número de agentes, limitando las cantidades que deben asignarse a cada agente sobre la base de este método a una cantidad máxima cuyo nivel permita a los agentes interesados efectuar transacciones económicamente justificables ;

Considerando que, en lo referente a los demás contingentes cuya insuficiencia parece más flagrante, parece apropiado establecer un método de reparto que tenga en cuenta las corrientes de intercambios tradicionales, que, a tal efecto, procede dividir en dos partes los contingentes que vayan a asignarse, reservando la primera a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes ; que la parte reservada respectivamente a ambas categorías de agentes se establezca en niveles que tengan en cuenta de forma realista las corrientes tradicionales, pero ofrezcan al tiempo a la categoría de importadores que no sean los tradicionales una posibilidad notable de acceso a los contingentes ; que, procede definir la noción de importadores tradicionales con referencia al año 1992, teniendo presente que el año 1993 no es representativo debido a algunas distorsiones que

caracterizaron las importaciones realizadas durante este período dentro de la Comunidad ;

Considerando que, en lo referente al reparto de la parte reservada a los importadores que no sean los importadores tradicionales, se sabe por experiencia que el método basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros, no permitía satisfacer sino a un número limitado de agentes y que la aplicación de un método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas examinando simultáneamente el conjunto de las cantidades notificadas a la Comisión podría dar acceso a un número mayor de agentes dado que las cantidades que solicitarían cada uno de ellos no rebasarían una cantidad determinada previamente en un nivel económico razonable ;

Considerando que es posible que, en ciertos casos, para determinadas categorías y determinados países, queden disponibles algunas cantidades dentro de una parte reservada, una vez aplicados los criterios cuantitativos pertinentes ; que, por consiguiente, conviene, para garantizar una asignación máxima de cada contingente, prever la posibilidad de una transferencia de cantidades entre las distintas partes reservadas a las dos categorías de importador ;

Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, es conveniente fijar los plazos de introducción de las solicitudes de licencia de importación para los importadores tradicionales y los demás importadores ;

Considerando que, con vistas a la utilización lo más completa posible de los contingentes, procede establecer que las cantidades disponibles tras la asignación con arreglo a las disposiciones descritas anteriormente se asignarán a cualquier agente según el orden de llegada, dentro del límite de cantidades máximas previamente determinadas ;

Considerando que, con el fin de garantizar la utilización óptima de los contingentes, procede establecer que cualquier agente, tras utilizar el 50 % de una licencia, podrá presentar una nueva solicitud de licencia que no sobrepase una cantidad previamente determinada siempre que queden cantidades disponibles dentro de los contingentes ;

Considerando que, en aras de una buena gestión, procede fijar la duración de las autorizaciones de importación en 9 meses a partir de la fecha de expedición sin que ésta sobrepase la fecha del 31 de diciembre de 1996 y autorizar su expedición por los Estados miembros, previa notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros, únicamente a partir de esa misma fecha y siempre que el importador en cuestión pueda justificar la existencia de un contrato y certifique que no se ha beneficiado salvo en los casos en que ello esté expresamente previsto, en virtud del presente Reglamento, de una autorización de importación dentro de la Comunidad, para las categorías y los países de que se trate ; que, sin embargo, las autoridades nacionales competentes están autorizadas a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1996, a petición de los importadores interesados, la validez de las licencias cuyo grado de utilización haya llegado como mínimo a un 60 % en la fecha del 30 de septiembre de 1996 ;

Considerando que estas medidas previstas en el presente Reglamento se

ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) nº 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento enuncia determinadas reglas específicas relativas a la gestión y el reparto de los contingentes cuantitativos instituidos en el Reglamento (CE) nº 517/94 y aplicables para el año 1996.

TITULO 1

Artículo 2

Los contingentes contemplados en el artículo 1 y que figuran en el Anexo I se asignarán siguiendo el orden cronológico de recepción por parte de la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros de las solicitudes de los agentes individuales referentes a cantidades que no podrán rebasar, por cada agente, las cantidades máximas indicadas en el Anexo III, según el orden de llegada.

Los agentes podrán presentar su solicitud ante las autoridades competentes de los Estados miembros a partir del décimo día siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

TITULO II

Artículo 3

Los contingentes cuantitativos contemplados en el artículo 1 y que figuran en el Anexo II se dividirán en dos secciones, reservándose la primera a los importadores tradicionales y la segunda a los demás agentes y se referirán a las cantidades que figuran en dicho Anexo. Estas cantidades se repartirán, según las modalidades precisadas en los artículos 4 a 7, sobre la base de las solicitudes de importación presentadas por los agentes a las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y a más tardar el décimo día siguiente a dicha fecha.

Artículo 4

Se considerarán importadores tradicionales de una categoría de productos originarios de uno de los países mencionados en el Anexo II, aquellos importadores que acrediten ante las autoridades competentes de los Estados miembros la importación, en el transcurso del año 1992, de productos incluidos en la misma categoría y originarios del mismo país.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, por categoría y por países correspondientes mencionados en el Anexo II, las cantidades solicitadas así como el número de agentes y especificarán, cuando proceda, en el caso de las solicitudes presentadas por importadores tradicionales, las cantidades importadas por cada uno de ellos en el transcurso del año 1992.

Sobre la base de los datos globales así comunicados, la Comisión elegirá los criterios cuantitativos según los cuales, en aplicación del presente título, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir las autorizaciones de importación.

Artículo 6

1. La cantidad que podrá ser asignada individualmente a cada importador

tradicional en cada una de las categorías y países correspondientes no podrá rebasar las cantidades efectivamente importadas de estas mismas categorías y países en 1992 por el importador de que se trate.

En el caso de que la totalidad de las cantidades que puedan atribuirse a los importadores tradicionales sobre la base de las cantidades notificadas por los Estados miembros rebase la parte que les esté reservada, se reducirán proporcionalmente las cantidades asignadas a cada uno de ellos.

2. La parte reservada a los importadores que no sean los contemplados en el artículo 4, se atribuirá aplicando el método de reparto en proporción de las cantidades solicitadas ; la cantidad que podrá solicitar cada importador no podrá ser superior a la cantidad indicada en el Anexo III.

3. Si quedaran disponibles cantidades para un producto y un país determinados dentro de una parte reservada a una categoría de importadores, la Comisión podrá transferir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 517194, estas cantidades hacia la parte reservada a la otra categoría de importadores. El reparto de las cantidades así transferidas se efectuará con arreglo a los criterios cuantitativos aplicables a esa categoría de agentes.

Artículo 7

Las cantidades que queden disponibles tras la asignación sobre la base de las disposiciones de los artículos 4 a 6 se asignarán dentro del límite de las cantidades máximas contempladas en el Anexo III, siguiendo el orden cronológico de recepción por parte de la Comisión, de las notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada, a partir del 2 de enero de 1996, a las 10 horas, hora de Bruselas, independientemente de la calidad de los agentes de que se trate.

TITULO III

Artículo 8

Sin perjuicio de las disposiciones de los títulos I y II, cualquier importador que haya utilizado una licencia hasta un nivel igual a superior al 50 % de la cantidad que se le ha asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar una nueva solicitud de licencia referente a la misma categoría y el mismo país de origen, para cantidades que no rebasen las cantidades máximas que figuran en el Anexo III y siempre que en el contingente queden cantidades disponibles.

Artículo 9

Las autorizaciones de importación concedidas en virtud del presente Reglamento por las autoridades competentes de los Estados miembros no serán válidas antes de la fecha del 1 de enero de 1996. El plazo de validez de las autorizaciones de importación será de 9 meses a partir de la fecha de expedición o del 1 de enero de 1996, en caso de que esta fecha sea anterior. No obstante, se autoriza a las autoridades nacionales competentes a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1996, a petición de los importadores interesados, la validez de las licencias cuyo nivel de utilización haya llegado al 60 % como mínimo el 30 de septiembre de 1996.

Las autoridades competentes de los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones de importación previa notificación de la decisión de la Comisión cuando el agente interesado pueda acreditar la existencia de un

contrato y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, certifique mediante declaración escrita no haberse beneficiado anteriormente dentro de la Comunidad de una autorización de importación expedida con arreglo al presente Reglamento para la categoría y el país de que se trate.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 2 para el año 1996

País tercero Categoría Unidad Cantidades

Corea del Norte 1 toneladas 128

2 toneladas 145

3 toneladas 49

5 1 000 piezas 123

6 1 000 piezas 144

7 1 000 piezas 93

9 toneladas 71

12 1 000 pares 1 290

13 1 000 piezas 1 509

14 1 000 piezas 96

15 1 000 piezas 108

16 1 000 piezas 55

17 1 000 piezas 38

18 toneladas 61

20 toneladas 142

24 1 000 piezas 263

26 1 000 piezas 173

27 1 000 piezas 179

28 1 000 piezas 285

29 1 000 piezas 75

31 1 000 piezas 293

36 toneladas 91

37 toneladas 356

39 toneladas 51

59 toneladas 466

61 toneladas 40

68 toneladas 75

69 1 000 piezas 184

70 1 000 piezas 270

73 1 000 piezas 93

74 1 000 piezas 133

75 1 000 piezas 39

76 toneladas 75

78 toneladas 115

83 toneladas 34

117 toneladas 51

118 toneladas 23

142 toneladas 10

151 A toneladas 10

151 B toneladas 10

161 toneladas 152

República de Bosnia-Herzegovina, 1 toneladas 6 926

de Croacia y antigua República 2 toneladas 8 545

yugoslava de Macedonia 2 a toneladas 1 931

3 toneladas 935

9 toneladas 877

15 1 000 piezas 772

ANEXO II

Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 3 para el año 1996

Cantidades Cantidades

País Categoría Unidad reservadas reservadas Total

tercero a los a los demás

importadores importadores

Corea

del

Norte 4 1 000 piezas 213,8 71,3 285,1

8 1 000 piezas 150,8 50,3 201,1

19 1 000 piezas 308,3 102,8 411,1

21 1 000 piezas 2 220,8 740,3 2 961,1

77 toneladas 6,8 2,3 9,1

República

de Bosnia

-Herzego-

vina, 5 1 000 piezas 1 489,5 496,5 1 986,0

de Croacia

y antigua

República 6 1 000 piezas 786,0 262,0 1 048,0

yugoslava

de

Macedonia 7 1 000 piezas 453,8 151,3 605,1

8 1 000 piezas 1 998,0 666,0 2 664,0

16 1 000 piezas 435,0 145,0 500,0

67 toneladas 541,5 180,5 722,0

ANEXO III

Cantidades máximas para 1996 para distribuir a los operadores que no son considerados como importadores tradicionales de la categoría y del país en cuestión

País tercero Categoría Unidad Importe

máximo

Corea del Norte 1 kilogramos 1 000

2 kilogramos 1 000

3 kilogramos 1 000

4 piezas 5 000

5 piezas 5 000

6 piezas 5 000

7 piezas 1 000

8 piezas 5 000

9 kilogramos 5 000

12 pares 5 000

13 piezas 5 000

14 piezas 5 000

15 piezas 1 000

16 piezas 5 000

17 piezas 5 000

18 kilogramos 1 000

19 piezas 5 000

20 kilogramos 1 000

21 piezas 5 000

24 piezas 5 000

26 piezas 5 000

27 piezas 5 000

28 piezas 5 000

29 piezas 5 000

31 piezas 5 000

36 kilogramos 5 000

37 kilogramos 5 000

39 kilogramos 5 000

59 kilogramos 5 000

61 kilogramos 5 000

68 kilogramos 5 000

69 piezas 5 000

70 piezas 5 000

73 piezas 5 000

74 piezas 5 000

75 piezas 5 000

76 kilogramos 1 000

77 kilogramos 1 000

78 kilogramos 1 000

83 kilogramos 1 000

117 kilogramos 1 000

118 kilogramos 1 000

142 kilogramos 1 000

151A kilogramos 1 000

151B kilogramos 1 000

161 kilogramos 1 000

República de Bosnia-Herzegovina, 1 kilogramos 5 000

de Croacia y antigua República 2 kilogramos 5 000

yugoslava de Macedonia 2a kilogramos 5 000

3 kilogramos 5 000

5 piezas 5 000

6 piezas 5 000

7 piezas 5 000

8 piezas 5 000

9 kilogramos 5 000

15 piezas 5 000

16 piezas 5 000

67 kilogramos 5 000

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/1995
  • Fecha de publicación: 29/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos textiles

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