LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, del 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra y, en particular, su artículo 1,
Considerando que algunas de las descripciones de quesos que figuran en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1981/95, se hallan incompletas que es preciso por lo tanto completarlas con efecto a partir del 1 de julio de 1995
Considerando que, en el marco del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria, cuya entrada en vigor se produjo el 31 de diciembre de 1993, la Comisión emitió una declaración unilateral según la
cual los quesos de leche de oveja originarios de Bulgaria e importados en la Comunidad podrían presentar un contenido máximo de 3 % de leche de vaca durante un período de dieciocho meses; que mediante esta declaración se pretendió otorgar a la industria búlgara un período de transición que le permitiese adaptarse a los requisitos del Reglamento (CEE) nº 690/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, por el que se establece un método de referencia para la detección de la caseína de leche de vaca en los quesos a base de leche de oveja (6) ; que, a petición de la República de Bulgaria y con el fin de permitir la consecución del objetivo expuesto en la declaración, se ha acordado prorrogar el período de aplicación de la citada excepción hasta el final de 1995 ; que es necesario por lo tanto modificar el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1600/95 para dar efecto a este acuerdo a partir del 1 julio de 1995
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1600/95 quedará modificado como sigue:
a) el texto correspondiente a los número de orden 3, 4, 8 y 9 se sustituirá por el texto siguiente :
Nº de Código NC Designación de la País de Tipo de Normas
orden mercancia origen derecho para la
de elaboración
importa- de los
ción (en certificados
ecus/100
kg de
peso
neto
sin
ninguna
otra
indica-
ción
«3 ex 0406 90 18 "Fromage Fribour-
geois", Vacherin
Mont d'Or y Suiza 19,32 Véase la
letra B
Tête de Moine, del
con un contenido Anexo VI
mínimo de
materias grasas
del 45 % en peso
del extracto
seco y con una
maduración de al
menos dieciocho
días para el
Vacherin Mont
d'Or, dos
meses para el
"Fromage
Fribourgeois" y
tres meses
para el Tête de
Moine, en :
- ruedas normali-
zadas con corteza
(2) a), con un
valor franco
frontera (3)
igual o superior
a 401,85 ecus e
inferior a
430,62 ecus por
100 kg de peso
neto,
- trozos envasa-
dos al vacío o
en gas inerte
con corteza
(2) a) al menos
en un lado, de
un peso neto
igual o superior
a 1 kg e
inferior a 5 kg
y de un valor
franco frontera
(3) igual o
superior a
430,62 ecus e
inferior a
459,39 ecus
por 100 kg de
peso neto
4 ex 0406 90 07 Emmental, Gru-
yere, Sbrinz y
Appenzell, con Suiza 9,66 Véase la letra
B del Anexo VI
ex 0406 90 08 un contenido
mínimo de
materias grasas
del
ex 0406 90 09 45 % en peso
del extracto seco
y con una
ex 0406 90 18 maduración de
al menos tres
meses, en :
- trozos con
corteza envasados
al vacío o en
gas inerte (4) con
un peso inferior
o igual a 450 g
y de un valor
franco frontera
(3) igual
o superior a
499,67 ecus por
100 kg de peso
neto
"Fromage
Fribourgeois",
Vacherin Mont
d'Or y Tête de
Moine, con un
contenido mínimo
de materias
grasas del 45%
en peso del
extracto
seco y con una
maduración de al
menos dieciocho
días para el
Vacherin Mont
d'Or, dos meses
para el "Fromage
Fribourgeois" y
tres meses para
el Tête de Moine,
en:
- ruedas
normalizadas
con corteza (2)
a), con un
valor franco
frontera (3)
igual o superior
a 430,62 ecus
por 100 kg de
peso neto,
- trozos
envasados al
vacío o en gas
inerte(4)
con corteza (2)
a) al menos en
un lado, de
un peso neto
igual o
superior a 1 kg
y de un valor
franco frontera
(3) igual o
superior
a 459,39 ecus
por 100 kg de
peso neto,
- trozos
envasados al
vacío o en gas
inerte(4) con un
peso neto
inferior o igual
a 450 g y
de un valor
franco frontera
(3) igual o supe-
rior a 499,67
ecus por 100 kg
de peso neto
8 ex 0406 90 29 Kashkaval fabri-
cado exclusiva-
mente con leche Bulgaria
(6) 67,19 Véase la letra
de oveja, con una J del Anexo VI
maduración de al
menos dos Chipre
meses, con un
contenido mínimo
de materias Hungría
grasas en peso del
extracto seco del
45 % y un
contenido mínimo
en peso del
extracto seco Israel
del 58 %, en
ruedas de un peso
neto máximo Rumanía
de 10 kg, con
envoltura en
plástico o sin
ella Turquía
Bosnia-
Herzego-
vina,
Croacia,
Eslove-
nia,
Montene-
gro,
Serbia y
antigua
República
Yugoslava
de Mace-
donia
9 0406 90 31 Queso fabricado
exclusivamente
con leche de Bulgaria
(6) 67,19 Véase la letra
K del Anexo VI,
0406 90 50 oveja o de búfala,
en recipientes
con salmuera Chipre
o en odres de piel
de oveja o de
cabra Hungría
Israel
Rumanía
Turquía
Bosnia-
Herzego-
vina,
Croacia,
Eslove-
nia,
Montene-
gro
Serbia y
antigua
República
Yugoslava
de
Macedonia
b) Se añadirá la nota a pie de página (6) siguiente:
« (6) Para los quesos de leche de oveja originarios de Bulgaria se admitirá un contenido máximo de 3 % de leche de vaca hasta el 31 de diciembre de 1995».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid