LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas de
determinadas monedas, establece una norma especial para los tipos de conversión agrícolas aplicables a los importes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3813/92; que para aplicar dicha norma es necesario precisar los importes de carácter estructural o medioambiental de que se trata, en la medida en que no correspondan a los criterios establecidos en los dos primeros guiones del párrafo primero del artículo 7 ; que estas precisiones pueden ser aportadas mediante una nueva disposición del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;
Considerando que los importes de carácter estructural o medioambiental de que se trata son financiados por la sección de Orientación del FEOGA o por el instrumento financiero de orientación de la pesca, o están contemplados por el Reglamento (CEE) nº 1992/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establece el traslado de la financiación de algunas ayudas establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1096/88 y 2328/91, de la sección Orientación a la sección Garantía del FEOGA, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2328/91 en lo relativo a la cofinanciación del régimen de fomento de la retirada de tierras, o, en los demás casos, deben contribuir, en concreto, a alguna inversión agraria o medioambiental ; que los importes de esta última categoría son fijados por el Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, modificado por el Reglamento (CE) nº 2772/95 de la Comisión, el Reglamento (CEE) nº 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura, modificado por el Reglamento (CE) nº 2773/95 de la Comisión, o el Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se insertará el siguiente artículo 18 bis en el Reglamento (CEE) nº 1068/93:
«Artículo 18 bis
Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, los importes de carácter estructural o medioambiental que no sean:
- una ayuda global determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor
o
- una prima compensatoria por oveja o por cabra
serán los que son financiados por la sección de Orientación del FEOGA o por el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), los contemplados por el Reglamento (CEE) nº 1992/93, del Consejo, así como aquéllos fijados por uno de los Reglamentos (CEE) nos 2078/92, 2079/92 o 2080/92 del Consejo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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