LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, modificado por el Reglamento (CE) nº 2870/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 19 sexto,
Considerando que, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 19 sexto, conviene establecer las disposiciones de aplicación sobre el registro del esfuerzo pesquero en el diario de a bordo para aplicar el régimen de gestión de los esfuerzos pesqueros contemplados por el Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios;
Considerando que cuando un pesquero autorizado cruza una pesquería sin llevar a cabo actividad pesquera alguna esta información deberá ser registrada en el diario de a bordo ;
Considerando que, en espera de la implantación de un nuevo diario de a bordo, conviene, con carácter transitorio, completar las disposiciones sobre el registro de los datos en el diario de a bordo existente, destinadas a las capitanes de los buques que tengan la obligación de registrar los esfuerzos pesqueros desplegados en la pesquería que ejerzan a partir del 1 de enero de 1996 ;
Considerando que cuando los capitanes deben efectuar la transmisión por radio a las autoridades competentes de las comunicaciones sobre los movimientos de los buques, ésta deberá ser efectuada a través de una emisora de radio que figure en la lista de las emisoras de radio autorizadas por la Comisión ;
Considerando que es preciso establecer una lista de las autoridades responsables del control así como sus números de teléfono, de fax y de télex para facilitar la transmisión de las comunicaciones por télex, fax, teléfono o radio a las autoridades responsables del control ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, quedará modificado como sigue:
1) Tras el artículo 1, se insertará el siguiente artículo 1a:
« Artículo 1a
1. Los capitanes de los buques de pesca comunitarios autorizados a faenar en las zonas referidas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, referidas de ahora en adelante como zonas de esfuerzo, registrarán en el diario de a bordo los datos mencionados en el artículo 19e del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo I.
2. Cuando los capitanes de los buques de pesca comunitarios crucen una zona de esfuerzo donde estén autorizados a faenar sin llevar a cabo actividad pesquera alguna, deberán registrar en su diario de a bordo la fecha y la hora tanto de entrada como de salida de esa zona de esfuerzo.
3. El registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que figuran en
el Anexo IVa.
2) Tras el artículo 3, se insertará el siguiente artículo 3a:
« Artículo 3a
Cuando, de conformidad con el artículo 19c del Reglamento (CEE) nº 2847/93, el capitán de un buque de pesca transmita por radio el mensaje relativo al esfuerzo pesquero, la transmisión deberá hacerse a través de una emisora de radio que figure en el Anexo VIIIa.
Los nombres, direcciones, números de teléfono, de fax y de télex de las autoridades competentes mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 19c figuran en el Anexo IIIb.».
3) El Anexo I del presente Reglamento se insertará como Anexo IVa.
4) El Anexo II se añadirá como Anexo VIa.
5) El Anexo III del presente Reglamento se añadirá como Anexo VIIIa.
6) El Anexo V del presente Reglamento se añadirá como Anexo VIIIb.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO IVa
INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL CAPITAN QUE TENGA LA OBLIGACION DE REGISTRAR EL ESFUERZO PESQUERO EN EL DIARIO DE A BORDO SEGUN EL MODELO DEL ANEXO I
1. OBSERVACION PRELIMINAR
Estas instrucciones se añadirán a las que figuran en el Anexo IV y están dirigidas a todos los capitanes de buques que, de acuerdo con la normativa comunitaria, deben registrar el esfuerzo pesquero desplegado.
2. INSTRUCCIONES SOBRE EL REGISTRO EN EL DIARIO DE ABORDO
2.1. Norma general
a) Todos los datos exigidos en el presente Anexo deberán registrarse en el diario de a bordo.
b) El registro de la hora se expresará en hora universal (GMT).
c) La zona de esfuerzo deberá ser registrada utilizando los códigos del Anexo VIa.
d) Las especies objetivo deberán registrarse utilizando los códigos del Anexo VIa.
2.2 Datos relativos al esfuerzo pesquero
a) Cruce de una zona de esfuerzo
Cuando un pesquero autorizado a faenar entre en una zona de esfuerzo sin llevar a cabo actividad pesquera alguna, deberá completar una línea adicional. La siguiente información deberá ser registrada en esa línea:
« la fecha, la zona de esfuerzo, los días y horas de cada entrada/salida, la palabra "cruce".
b) Entrada en una zona de esfuerzo
Cuando el buque entre en una zona de esfuerzo donde te sea posible ejercer las actividades de pesca, se cumplimentará una línea suplementaria correspondiente al mismo día en el mar. En dicha línea figurarán los datos siguientes:
« la fecha, la indicación "entrada", la zona de esfuerzo de que se trate, así como la hora de entrada y las especies objetivo ».
c) Salida de una zona de esfuerzo
- Cuando el buque salga de una zona de esfuerzo donde haya ejercido actividades de pesca, y cuando el buque entre en otra zona de esfuerzo en la cual se presume que llevará a cabo actividades de pesca, se cumplimentará una línea suplementaria. En dicha línea constarán los datos siguientes :
« la fecha, la indicación "entrada", la nueva zona de esfuerzo de que se trate, la hora de salida/entrada y las especies objetivo ».
- Cuando el buque salga de la zona de esfuerzo en donde ha estado faenando y no vaya a faenar posteriormente en otra zona de esfuerzo, deberá completar una línea suplementaria. En dicha línea constarán los datos siguientes :
«la fecha, la palabra "salida", la zona de esfuerzo, la hora de salida y las especies objetivo».
d) Pesca transzonal
Cuando el buque ejerza actividades de pesca transzonales, se cumplimentará una línea suplementaria correspondiente al día en cuestión en el mar. En dicha línea constarán los siguientes datos :
« la fecha, la indicación "transzonal", la zona de que se trate, la hora de la primera salida y zona de esfuerzo y la hora de la última entrada y zona de esfuerzo y las especies objetivo ».
2.3. Datos relativos a la comunicación de los movimientos del buque
Cuando un buque que ejerza una actividad de pesca demersal deba comunicar sus movimientos a las autoridades competentes, los datos que figuran en las letras b), c) y d) del punto 2.2. se completarán con los siguientes :
- la fecha y la hora de la comunicación,
- la posición geográfica del buque,
- el medio de comunicación utilizado y, en su caso, la emisora de radio utilizada,
- el destino o destinos de la comunicación.
2.4. Datos sobre el esfuerzo pesquero en relación con los artes fijos
Cuando un buque ejerza actividades de pesca utilizando un arte fijo, el capitán del buque deberá cumplimentar una línea suplementaria correspondiente al mismo día en el mar. En dicha línea constarán los datos siguientes :
"la fecha y la hora en que se largó el arte, así como la fecha y la hora de finalización de la operación de pesca". »
ANEXO II
« ANEXO VIa
PESQUERIAS (1)
Grupos de especies o especies objetivo Zonas de esfuerzo
DEMERSALES Especies demersales salvo especies
profundas (letrínidos, pez rata, A: Vb (excepto las
peces sable y siki) bueyes de mar, aguas de las islas
centollos y vieiras Feroe e Islandia),
VI
B: VI (Box
irlandés)(1)
AGUAS
PROFUNDAS Especies profundas (letrínidos, pez
rata, peces sable y siki) C: VIIa
CANGREJOS Bueyes de mar, centollos D: VIIf (Box irlandés)
VIEIRAS Viciras E: Otras VII (Box
irlandés)
PELAGICOS Peces pelágicos excepto: reyezuelos,
tiburones, túnidos y grandes F: VII (excepto Box
migradores irlandés)
G: VIIIa, VIIIb, VIIId
MIGRADORES Reyezuelos, tiburones, túnidos y
grandes migradores H: IX, X, COPACE 34.1.1,
34.1.2, 34.2.0
TUNIDOS Túnidos J: VIIIc, VIIIe, IX
(aguas españolas)(2)
K: COPACE 34.1.1 (aguas
españolas)
L: COPACE 34.1.2 (aguas
españolas)
M: COPACE 34.2.0 (aguas
españolas)
N: IX (aguas
portuguesas)
P: X (aguas portuguesas)
Q: COPACE 34.1.1 (aguas
portuguesas)
R: COPACE 34.1.2 (aguas
portuguesas)
S: COPACE 34.2.0 (aguas
portuguesas)
(1) El Box irlandés está comprendido entre el paralelo 56º 30' N, la longitud oeste 12º O y el paralelo 50º 30' N. El esfuerzo pesquero cubre al mismo tiempo las actividades desempeñadas con artes de pesca de arrastre y las realizadas con artes de pesca fijos.
(2) Las cifras de esfuerzo para el Reino Unido están subdividas entre zonas IX, VIIIC y VIIIe en aguas españolas y zonas IX, VIIIc y VIIIe en aguas no españolas.
(1) Las pesquerías se definirán precisando las poblaciones o grupos de poblaciones, la zona o zonas y el arte o artes de pesca tal y como se establecen en los Reglamentos (CE) nos 685/95 y 2027193. »
ANEXO III
« ANEXO VIIIa
EMISORAS DE RADIO AUTORIZADAS POR LA COMISION
Nombre Frecuencia
Norddeich Radio DAN
Tarifa EAC
Chipiona
Finistére EAF
Coruña
Cabo Peñas EAS
Machichaco
Dublin
Valentia EJK
Malin Head EJM
Boulogne FFB
Bordeaux-Arcachon FFC
Saint-Nazaire FFO
Brest FFU
Portshead GKA
GKB
GKC
Wick GKR
Stonehayen GND
Culiercoats GCC
Humber GKZ
Ilfracombe GIL
Niton GNI
Land's End GLD
Portpatrick GPK
Hebrides GHD
Lewis
Skye
Oban
Islay
Clyde
Morcombe Bay
Anglesey GLV
Cardigan Bay
Celtic
Ilfracombe GIL
Pendennis
Start Point
Weymouth Bay
Hastings
North Foreland GNF
Oostende OST
OSU
ANEXO IV
«ANEXO VIIIb
NOMBRE Y DIRECCION DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES RESPONSABLES DEL
CONTROL DE LAS AGUAS MARITIMAS PERTENECIENTES A LA SOBERANIA O
JURISDICCION DEL ESTADO MIEMBRO DE QUE SE TRATE
ALEMANIA Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Emáhrung
Palmaille 9
D-22767 Hamburg
Tel. (0410) 38 90 51 80
Fax (040)38 90 51 60
Télex : 214 763 BLE D
BELGICA Ministerie van Middenstand en Landbouw
Dienst Zeevisserij
Administratief Centrurn
Vrijhavenstraat 5
B-8400 Oostende
Tel. (32-59) 51 29 94
Fax (32-59) 51 45 57
Télex: 81075 DZVOST
DINAMARCA Fiskeridirektoratet
Stormgade 2
DK-1470 Kobenhavn K
Fax : (45) 33 96 39 00
Telex: FM 16144 DK
FRANCIA Cross A
Château-La-Garenne
F-56410 Etel
Télex: Crossat 950519
IRLANDA Naval Supervisory Centre
Haulbowline
Cork
Fax : (353) 021 379 108
Télex Cork 24924
REINO UNIDO For vessels operating in ICES Area VII
Ministry of Agriculture, Fisheries and Food
Nobel House
17 Smith Square
London SWIP 3JR
Fax : (44) 171 990 673373
Télex (44)171 922711
Para los buques faenando en las áreas CIEM Vb (zona CE)
and VI:
Scottish Office of Agricultura, Environment and Fisheries
Department Pentland House
47 Robb's Loan
Edinburgh EH14 ITW
Fax : (44) 131 244 6471
Télex: (44) 727 696
ESPAÑA Secretaría General de Pesca Marítima (Segepesca)
c/o Ortega y Gasset, 57
Madrid
Télex: 47457 SGPM E
PAISES BAJOS Algemene Inspectiedienst
Kloosterraderstraat 25
Postbus 234
NL-6460 AE Kerkrade
Fax : (045) 546 1 0 1 1
PORTUGAL Direcçáo-Geral das Pescas
Avenida 24 de Julho nº 80
Lisboa
Télex: 12696 SEPGC P»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid