LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/41/ CE, y, en particular, los guiones tercero y cuarto del párrafo segundo del artículo 13,
Considerando que es necesario modificar algunas disposiciones relativas a los frutos de Citrus clementina Hort. ex Tanaka, con hojas y pedúnculos, establecidas para las zonas reconocidas de protección contra el virus de la tristeza de los cítricos (cepas europeas), para tener en cuenta el movimiento de que son objeto en la Comunidad los frutos de Citrus L, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos con hojas y pedúnculos;
Considerando que estas modificaciones son acordes con las solicitudes realizadas por los Estados miembros afectados ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/93/CEE quedará modificada tal como se indica en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva con efectos al 1 de enero de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
1. El texto de la letra, d) de la parte B del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
«Virus de la tristeza Frutos de Citrus L, Fortunella EL, F (Córcega),
de los cítricos Swingle, Poncirus Raf., y sus I, P».
(cepas europeas) híbridos, con hojas y
pedúnculos
2. Se suprimirá el punto 31.2 de la sección II de la parte A del Anexo IV.
3. El punto 31 de la parte B del Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:
«31. Frutos de Citrus L, Sin perjuicio de los requi- EL, F (Córcega),
Fortunella sitos aplicables a los I P».
Swingle, Poncirus frutos en el punto 31.1 de
Raf., y sus la sección II de la parte
híbridos, origi- A del Anexo IV:
narios de E y F a) los frutos no deberán
(excepto Córcega) tener hojas ni
pedúnculos, o
b) en el caso de frutos
con hojas o
pedúnculos, deberán
ir acompañados de
una declaración
oficial de que los
frutos se han
empaquetado en
contenedores cerrados
que han sido sellados
oficialmente y
permanecerán sellados
durante su transporte
a través de una zona
reconocida protegida
para esos frutos, y
llevarán una marca
característica que
constará en el
pasaporte.
4. El punto 1.6 de la sección I de la parte A del Anexo V se sustituye por el texto siguiente
« 1.6 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con hojas y pedúnculos».
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