LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a
determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95, y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2598/95 , y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4, su artículo 7 y su artículo 9,
Considerando que las ayudas para los productos incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento y procedentes del mercado comunitario fueron fijadas por los Reglamentos (CEE) nºs 1912/92, 2254/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 798/ 95 , 1913/92 , 2255/92 , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1668/95 , 2312/92 y 1148/93 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1669/95;
Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados del sector en cuestión y, particularmente, a las cotizaciones o a los precios de estos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial lleva a fijar la ayuda al abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias, las Azores y los departamentos franceses de Ultramar, en los importes que figuran en el Anexo ;
Considerando que, basándose en las justificaciones presentadas por las autoridades competentes, conviene ajustar los planes de abastecimiento de determinados departamentos de Ultramar, en lo que se refiere a los animales reproductores de raza pura y a los bovinos machos de engorde ;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Anexos II y II bis del Reglamento (CEE) nº 1912/92 se sustituirán por el Anexo I del presente Reglamento.
2. El Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
3. El Anexo II de los Reglamentos (CEE) nºs 2254/92, 2255/92 y 2312/92 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.
4. El importe de la ayuda que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1912/92 se sustituirá por el importe indicado en el Anexo IV del presente Reglamento.
5. El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el Anexo V del presente Reglamento.
6. El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2312/92 se sustituirá por el Anexo VI del presente Reglamento.
7. El Anexo del Reglamento (CEE) nº 1148/93 se sustituirá por el Anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 2
El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2312/92 de la Comisión se sustituirá por el Anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
« ANEXO II
Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad
(en ecus/100 kg de peso neto)
Código de los productos Montante de la ayuda
0201 10 00 110(1) 65,5
0201 10 00 120 49,5
0201 10 00 130(1) 88,5
0201 10 00 140 67,5
0201 20 20 110(1) 88,5
0201 20 20 120 67,5
0201 20 30 110(1) 65,5
0201 20 30 120 49,5
0201 20 50 110(1) 111,5
0201 20 50 120 85,0
0201 20 50 130(1) 65,5
0201 20 50 140 49,5
0201 20 90 700 49,5
0201 30 00 100(2) 159,5
0201 30 00 150(6) 95,5
0201 30 00 190(6) 64,0
0202 10 00 100 49,5
0202 10 00 900 67,5
0202 20 10 000 67,5
0202 20 30 000 49,5
0202 20 50 100 85,0
0202 20 50 900 49,5
0202 20 90 100 49,5
0202 30 90 400(6) 95,5
0202 30 90 500(6) 64,0
1602 50 10 190 45,0
1602 50 31 195 33,5
1602 50 31 395 33,5
1602 50 39 195 33,5
1602 50 39 395 33,5
1602 50 39 495 33,5
1602 50 39 505 33,5
1602 50 39 595 33,5
1602 50 39 615 33,5
1602 50 39 625 15,0
1602 50 39 705 17,5
1602 50 80 195 33,5
1602 50 80 395 33,5
1602 50 80 495 33,5
1602 50 80 505 33,5
1602 50 80 515 15,0
1602 50 80 595 33,5
1602 50 80 615 33,5
1602 50 80 625 15,0
1602 50 80 705 17,5
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2838/95 (DO nº L 296 de 9. 12. 1995, p. 1).
ANEXO II bis
Importe de las ayudas concedidas por determinados productos transformados contemplados en el Anexo I y procedentes del mercado de la Comunidad
(en ecus/100 kg de peso neto)
Código de los productos Importe de la ayuda
1602 50 10 120 95,5(9)
1602 50 10 140 84,5(9)
1602 50 10 160 68,0(9)
1602 50 10 170 45,0(9)
1602 50 31 125 107,5(5)
1602 50 31 135 68,0(9)
1602 50 31 325 96,5(5)
1602 50 31 335 61,0(9)
1602 50 39 125 107,5(5)
1602 50 39 135 68,0(9)
1602 50 39 325 96,5(5)
1602 50 39 335 61,0(9)
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2838/95 (DO nº L 296 de 9. 12. 1995, p. 1) ».
ANEXO II
« ANEXO II
Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad
(en ecus/100 kg de peso neto)
Código de los productos Importe de la ayuda
0201 10 00 110(1) 65,5
0201 10 00 120 49,5
0201 10 00 130(1) 88,5
0201 10 00 140 67,5
0201 20 20 110(1) 88,5
0201 20 20 120 67,5
0201 20 30 110(1) 65,5
0201 20 30 120 49,5
0201 20 50 110(1) 111,5
0201 20 50 120 85,0
0201 20 50 130(1) 65,5
0201 20 50 140 49,5
0201 20 90 700 49,5
0201 30 00 100(2) 159,5
0201 30 00 150(6) 95,5
0201 30 00 190(6) 64,0
0202 10 00 100 49,5
0202 10 00 900 67,5
0202 20 10 000 67,5
0202 20 30 000 49,5
0202 20 50 100 85,0
0202 20 50 900 49,5
0202 20 90 100 49,5
0202 30 90 400(6) 95,5
0202 30 90 500(6) 64,0
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página están definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2838/95 (DO nº L 296 de 9. 12. 1995, p. 1).».
ANEXO III
« ANEXO II
Importes de la ayuda que podrá concederse por los bovinos machos de engorde que procedan del mercado de la Comunidad
(en ecus/cabeza)
Código de los productos Importe de la ayuda
ex 0102 90 05 46,5
ex 0102 90 29 93,0
ex 0102 90 49 124,0
0102 90 79 186,0»
ANEXO IV
« ANEXO III
Importe de la ayuda que podrá concederse en las islas Canarias por los reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Importe de la ayuda
0102 10 00 Reproductores de raza pura de la
especie bovina(1) 750
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.»
ANEXO V
« ANEXO III
PARTE 1
Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de
1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/cabeza)
Número de
Código NC Designación de la mercancía animales para Ayuda
suministrar
0102 10 00 Reproductores de raza pura de la
especie bovina(1) 1 150 600
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
PARTE 2
Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/cabeza)
Número de
Código NC Designación de la mercancía animales para Ayuda
suministrar
0102 10 00 Reproductores de raza pura de la
especie bovina(1) 200 650
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »
ANEXO VI
« ANEXO III
PARTE 1
Suministro a la Reunión de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda
que se suministrarán
0102 10 00 Reproductores de raza pura 300 1 000
de la especie bovina(1)
PARTE 2
Suministro a Guayana de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda
que se suministrarán
0102 10 00 Reproductores de raza pura 350 1 000
de la especie bovina(1)
PARTE 3
Suministro a Martinica de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda
que se suministrarán
0102 10 00 Reproductores de raza pura 40 1 000
de la especie bovina(1)
PARTE 4
Suministro a Guadalupe de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda
que se suministrarán
0102 10 00 Reproductores de raza pura 50 1 000
de la especie bovina(1)
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »
ANEXO VII
« ANEXO
PARTE 1
Suministro a Guyana de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda
que se suministrarán
0101 11 00 Caballos reproductores de
raza pura(1) 16 1 000
PARTE 2
Suministro a Martinica de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
(en ecus/cabeza)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda
que se suministrarán
0101 11 00 Caballos reproductores de
raza pura(1) 15 1 000
(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO nº L 224 de 20. 8. 1990, p. 55).».
ANEXO VIII
« ANEXO II
PARTE 1
Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Reunión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
Código NC Designación de la mercancía Número de
animales
ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 600
PARTE 2
Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Guyana durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996
Código NC Designación de la mercancía Número de
animales
ex 010290 Animales de engorde de la especie bovina 200 »
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