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Documento DOUE-L-1995-81931

Reglamento (CE) nº 3011/95 del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 28 de diciembre de 1995, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81931

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 129,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando el Acuerdo entre el Reino Unido y el Reino de España y declaraciones conexas sobre el artículo 18 de la Directiva relativa a las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y, en particular, el párrafo primero de su inciso ii);

Considerando que el artículo 129 del Acta de adhesión antes citada autoriza la utilización de las denominaciones compuestas « British Sherry », « Irish Sherry » y « Cyprus Sherry » en el territorio del Reino Unido y de Irlanda hasta el 31 de diciembre de 1995 ;

Considerando que es importante ofrecer una información correcta a los consumidores, también en la publicidad, y proteger de la forma debida los legítimos intereses de los productores vitícolas de las regiones determinadas ; que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) nº 823/87 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 823/87 se modificará como sigue:

a) en la frase introductoria, los términos « la designación y la presentación » se sustituirán por la « designación, la presentación y la publicidad » ;

b) el primer guión quedará sustituido por el texto siguiente :

«- el nombre de una región determinada contemplada en el artículo 3 y que figure en la lista establecida en virtud del párrafo tercero del artículo 1, ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1995
  • Fecha de publicación: 28/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 15.5 del Reglamento 823/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80340).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Normas de calidad
  • Vinos

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