EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que la Comisión ha hecho el inventario, previsto en el artículo 100 B del Tratado, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 100 A del Tratado y que no han sido objeto de una armonización en virtud de dicho artículo;
Considerando que de este inventario se desprende que se ha intentado superar la mayor parte de los obstáculos a los intercambios de productos mencionados por los Estados miembros mediante medidas adoptadas en virtud del artículo 100 A, o bien mediante procedimientos incoados en virtud del artículo 169
del Tratado por incumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 30 del Tratado;
Considerando que la transparencia de las medidas nacionales de prohibición de productos puede facilitar la solución rápida y al nivel adecuado de los problemas que pueden afectar a la libre circulación de mercancías, especialmente mediante la aproximación a su debido tiempo de estas normas o su adaptación de conformidad con el artículo 30 del Tratado;
Considerando que para facilitar dicha transparencia, es preciso establecer un procedimiento de información mutua los Estados miembros y entre éstos y la Comisión que sea sencillo y pragmático, a fin de garantizar una solución satisfactoria para los agentes económicos y los consumidores de los problemas que puedan surgir en el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que este procedimiento tiende esencialmente a tener un mejor conocimiento de la aplicación de la libre circulación de mercancías en los sectores no armonizados y a identificar los problemas surgidos con el fin de darles soluciones adecuadas;
Considerando que este procedimiento sólo debe aplicacarse a los casos en que un Estado miembro se oponga, alegando el incumplimiento de su propia normativa nacional, a la libre circulación o a la puesta en el mercado de mercancías fabricadas y comercializadas legalmente en otro Estado miembro;
Considerando que conviene incluir en el ámbito de aplicación de la presente Decisión únicamente las medidas que impongan obstáculos a determinado modelo o tipo de mercancías, y excluir de dicho ámbito de aplicación, por consiguiente, las medidas referidas a bienes de ocasión que con motivo del transcurso del tiempo o de su utilización no sean ya aptos para su puesta o mantenimiento en el mercado;
Considerando que conviene excluir asimismo las medidas referidas exclusivamente a la protección de la moralidad pública o del orden público;
Considerando que otros Estados miembros y la Comisión deben tener la oportunidad de reaccionar frente a las medidas adoptadas en el marco de la presente Decisión;
Considerando, además, que este procedimiento no debe constituir una duplicación de los procedimientos de notificación o información previstos por otras disposiciones comunitarias, y que deben coordinarse estos distintos procedimientos de forma adecuada;
Considerando que las empresas, los consumidores y otras partes interesadas deben saber con quién han de ponerse en contacto en la Comisión y en las administraciones de cada Estado miembro cuando surja un problema en relación con la libre circulación de mercancías;
Considerando que los procedimientos establecidos para aplicar la presente Decisión no deben implicar la creación de nuevas estructuras burocráticas innecesarias, a la vez que se garantiza un equilibrio real entre la salvaguardia de los intereses legítimos de los Estados miembros y el mantenimiento de la libre circulación de las mercancías dentro de la Comunidad;
Considerando que, en aras de la transparencia, todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Decisión deben disponer de información completa y actualizada;
Considerando que la supresión de los obstáculos a la libre circulación de mercancías es de fundamental importancia para la Comunidad, y que es necesario que ésta adopte medidas al respecto para alcanzar dicho objetivo; que esta acción se ajusta claramente al principio de proporcionalidad, complemento del principio de subsidariedad, ya que se limita a garantizar el conocimiento de los casos en que la aplicación de normas nacionales no armonizadas puede afectar al buen funcionamiento del mercado interior,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Cuando un Estado miembro se oponga a la libre circulación o a la puesta en el mercado de determinado modelo o tipo de producto fabricado o comercializado legalmente en otro Estado miembro, notificará dicha medida a la Comisión siempre que suponga, directa o indirectamente:
- una prohibición general,
- la negativa a autorizar su puesta en el mercado,
- la modificación del modelo o tipo de producto de que se trate para su puesta en el mercado o para su mantenimiento en el mercado, o
- una retirada del mercado.
Artículo 2
Con arreglo a la presente Decisión, se entenderá por:
- «modificación del modelo o tipo de producto»: cualquier modificación de una o más características del. producto, tal como se enumeran en la definición de «especificación técnica» que figura en el artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE;
- «decisión judicial»: toda decisión tomada por un órgano jurisdiccional cuya función sea la de administrar justicia;
- «medida»: toda medida distinta de una decisión judicial.
Artículo 3
1. La obligación de notificación a que se refiere al artículo 1 se aplicará a las medidas tomadas por las autoridades competentes de los Estados miembros facultadas para ello, a excepción de las decisiones judiciales.
Cuando un determinado modelo o tipo de producto sea objeto de varias medidas adoptadas en idénticas condiciones básicas y conforme a procedimientos idénticos, sólo la primera de dichas medidas estará sometida a la obligación de notificación.
2. El artículo 1 no se aplicará:
- a las medidas adoptadas únicamente en aplicación de disposiciones comunitarias de armonización;
- a las medidas notificadas a la Comisión en virtud de disposiciones específicas;
- a las medidas que se hayan notificado a la Comisión en la fase de proyecto en virtud de disposiciones comunitarias específicas;
- a las medidas cuyo único objeto sea permitir la adopción de la medida principal a que se refiere el artículo 1, como las medidas cautelares o de instrucción;
- a las medidas destinadas únicamente a la protección de la moralidad pública o del orden público;
- a las medidas referidas a bienes de ocasión que con motivo del transcurso
del tiempo o de su utilización no sean ya aptos para su puesta o mantenimiento en el mercado.
3. La interposición de un recurso judicial contra la medida principal contemplada en el apartado 1 no implicará en ningún caso la suspensión de la aplicación del artículo 1.
Artículo 4
1. La notificación a que se refiere el artículo 1 deberá llevarse a cabo de manera lo suficientemente detallada y de forma clara y comprensible. Estará constituida por:
- una ficha en la que figuren los datos enumerados en el Anexo, y
- una copia de la medida adoptada por las autoridades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, tal como haya sido publicada o notificada, según sea el caso, a la persona interesada.
Podrán omitirse en la copia los elementos de información que no correspondan a los epígrafes de la ficha.
2. Los datos contemplados en el apartado 1 se facilitarán en un plazo de 45 días a partir de la fecha en que se adopte la medida a que se refiere el artículo 1.
3. La Comisión enviará una copia de la información contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros.
Artículo 5
1. Si la medida que deba notificarse en el marco de la presente Decisión contiene uno o más anexos, sólo se adjuntará a la copia principal una lista en la que se describa brevemente el contenido de los mismos.
2. La Comisión y cualquiera de los Estados miembros podrán solicitar del Estado miembro autor de la medida que les faciliten, en el plazo de un mes a partir de su solicitud, copia íntegra de los anexos mencionados en la lista contemplada en el apartado 1, o cualquier información pertinente sobre dicha medida.
3. Si las disposiciones nacionales prevén el secreto de la instrucción, la comunicación de los elementos de información que no correspondan a los epígrafes de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 estará sujeta, en su caso, a la autorización de la autoridad judicial competente.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para que sus funcionarios y agentes estén obligados a no divulgar la información obtenida en virtud de la presente Decisión que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional, excepto la información relativa a las características de seguridad de un producto determinado cuya divulgación resulte necesaria cuando así lo exijan las circunstancias para proteger la salud y la seguridad de las personas.
Artículo 7
Cada Estado miembro indicará a la Comisión cuál es la autoridad o autoridades nacionales competentes designadas para transmitir o recibir la información contemplada en la presente Decisión. La Comisión transmitirá esta información inmediatamente a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros se esforzarán por garantizar el establecimiento de un punto de contacto, que podrá ser la autoridad o autoridades nacionales
competentes a que se refiere el párrafo primero, o una red de puntos de contacto destinados a actuar como punto de referencia inicial para todas las investigaciones cuyo objetivo sea determinar las razones por las cuales ciertas normas nacionales de otros Estados miembros relativas al funcionamiento general de la presente Decisión no son reconocidas.
Artículo 8
1. La Comisión intensificará su coordinación para tratar todas las cuestiones derivadas de la aplicación de la presente Decisión, incluida la coordinación de los procedimientos de notificación o de información pertinentes, las quejas relativas a obstáculos concretos a la libre circulación de mercancías y los problemas generales de reconocimiento mutuo.
2. La Comisión se esforzará por garantizar que las empresas, los consumidores y otras partes interesadas sepan con quién tienen que ponerse en contacto en caso de que surjan problemas.
Artículo 9
Respetando, en su caso, el carácter confidencial y sin perjuicio de los casos no resueltos, la Comisión difundirá a nivel comunitario información sobre las medidas nacionales notificadas de conformidad con la presente Decisión que afecten al principio de libre circulación de mercancías en los sectores no armonizados. Difundirá asimismo información sobre las acciones de seguimiento que se hayan adoptado.
Las medidas nacionales notificadas se catalogarán en un anexo del informe anual sobre el mercado interior.
Artículo 10
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estará asistida por el Comité permanente creado mediante la Directiva 83/189/CEE. La Comisión informará periódicamente al mismo del funcionamiento del procedimiento establecido por la presente Decisión y de las medidas notificadas por los Estados miembros.
Informará asimismo, en su caso, a los comités sectoriales establecidos por disposiciones comunitarias específicas.
Artículo 11
En un plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y propondrá todas las modificaciones que considere oportunas. Para la elaboración de dicho informe, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos pertinentes sobre la forma en que aplican la presente Decisión.
El informe de la Comisión examinará también si las notificaciones realizadas en aplicación de la presente Decisión se coordinan adecuadamente con las notificaciones llevadas a cabo de conformidad con otros instrumentos comunitarios.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
En un plazo de seis meses a partir de su publicación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación de la misma.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.
Por el Parlamento Por el Consejo
Europeo El Presidente
El Presidente J. L. DICENTA BALLESTER
K. H NSCH
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE INFORMACION MUTUA
sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad
(Decisión nº 3052/95/CE)
1. Estado miembro que hace la notificación Indicar el nombre, apellidos y dirección de la persona que pueda facilitar información complementaria.
2. Fecha de la notificación
3. Modelo o tipo del producto
Dar una descripción detallada del tipo o modelo del producto.
4. Medidas adoptadas
5. Motivos principales
- Indicar motivo(s) de interés general que justifique(n) las medidas adoptadas.
- Precisar las referencias de las disposiciones nacionales que presuntamente incumple el producto en cuestión.
- Indicar los puntos en los que las normas nacionales o las condiciones de fabricación y comercialización en otro Estado miembro del producto de que se trate no garantizan una protección equivalente del interés general en cuestión.
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