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Documento DOUE-L-1995-81996

Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 30 de diciembre de 1995, páginas 31 a 77 (47 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81996

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Acuerdos Europeos celebrados entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria, por otra, respectivamente, establecen una serie de concesiones para determinados productos agrícolas originarios de los países mencionados; que estas concesiones suponen la reducción de las exacciones reguladoras variables dentro de un sistema de contingentes arancelarios y la reducción de derechos de aduana;

Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar aranceles para todas las exacciones reguladoras agrarias variables y para las demás barreras no arancelarias y a sustituirlas por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995;

Considerando que la sustitución de las exacciones reguladoras variables y de las demás barreras por derechos de aduana afecta a las concesiones otorgadas en virtud de los Acuerdos Europeos y puede reducir las posibilidades de acceso preferencial al mercado comunitario, concedidas a los países asociados de Europa central;

Considerando que, a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión, conviene adaptar dichas concesiones teniendo en cuenta fundamentalmente los regímenes comerciales de productos agrícolas que existían entre Austria, Finlandia y Suecia, por una parte, y Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa, Rumanía y Bulgaria, por otra;

Considerando que, con este objeto, se establecieron medidas autónomas transitorias en los Reglamentos (CE) nos 3379/94, 1767/95 y 2179/95; que dichas medidas son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que, de acuerdo con las Directivas adoptadas por el Consejo el 6 de marzo de 1995 en relación con los productos agrícolas, están llevándose a cabo negociaciones con los países interesados en vista de la celebración de Protocolos adicionales a los Acuerdos Europeos; que los Protocolos adicionales denominados provisionales cubrirán exclusivamente los aspectos comerciales de los Protocolos adicionales; que, no obstante, debido al escaso tiempo disponible, dichos Protocolos adicionales provisionales no prodrán entran en vigor el 1 de enero de 1996;

Considerando, por consiguiente, que es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en los Acuerdos Europeos; que dichas medidas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 1996,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, con carácter autónomo y transitorio, la apertura de nuevos contingentes arancelarios y las adaptaciones de las concesiones relativas a determinados productos agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por

una parte y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria, por otra.

Artículo 2

1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Hungría, que figura en el Anexo I del presente Reglamento, sustituye al contemplado en los Anexos VIIIa, VIIIb, Xa, Xb y Xc del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo I del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos originarios de Hungría, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.

Artículo 3

1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Polonia, que figura en el Anexo II del presente Reglamento, sustituye al contemplado en los Anexos VIIIa, VIIIb, Xa, Xb y Xc del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo II del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos originarios de Polonia, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.

Artículo 4

1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Eslovaquia, que figura en el Anexo III del presente Reglamento, sustituye al contemplado en los Anexos XIa, XIb, XII y XIII del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo III del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos orginarios de Eslovaquia, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.

Artículo 5

1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa, que figura en el Anexo IV del presente Reglamento, sustituye al contemplado en los Anexos

XIa, XIb, XII y XIII del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo IV del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos orginarios de la República Checa, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.

Artículo 6

1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Rumanía, que figura en el Anexo V del presente Reglamento. sustituye al contemplado en los Anexos XIa, XIb, XIIa y XIIb del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía. por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo V del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos orginarios de Rumanía, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.

Artículo 7

1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria, que figura en el Anexo VI del presente Reglamento. sustituye al contemplado en los Anexos XIa, XIb, XIIIa y XIIIb del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional provisional de adaptación del Acuerdo Europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el Anexo VI del presente Reglamento.

3. En el caso de los productos orginarios de Bulgaria, la Comisión podrá reducir hasta 399 ecus por tonelada el importe específico aplicable dentro del contingente de 169 000 cabezas de bovinos vivos, abierto en el marco del GATT.

Artículo 8

Las normas de desarrollo del presente Reglamento serán aprobadas por la Comisión:

- según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, o en las correspondientes disposiciones de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, o

- según el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1798/94.

Artículo 9

Los contingentes arancelarios que lleven un número de orden serán

gestionados por la Comisión de acuerdo con los artículos 2 a 4 del Reglamento (CE) nº 1798/94.

Artículo 10

Se aplicará el Protocolo relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo a los Acuerdos Europeos mencionados en los artículos 2 a 7.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero hasta el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANEXO I

Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 2

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Hungría serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Número Cantidad Derecho

de orden Código NC Designación de la anual Observa- (% del

mercancía (en to- ciones derecho

neladas) NMF)

0101 19 10 Caballos vivos que

se destinen al ma-

tadero ilimitada (2) exención

0101 19 90 Los demás 67

Animales vivos de

la especie bovina: (3) 20

0102 90 41 de peso superior a

160 kg sin exceder

300 kg 153 000

cabezas

0102 90 49

0102 90 05 de peso no supe-

rior a 80 kg 178 000

cabezas

ex 0102 90 Terneras y vacas

distintas de las

destinadas al 5 000

matadero de las cabezas (4) 6 % ad

razas de montaña valorem

siguientes; raza

gris, raza parda

alpina, raza ama-

rilla, raza mote-

ada de Simmental

y raza del Pinzgau

0104 10 30 Animales vivos de

las especies ovina

y caprina 11 450 (5)(6) exención

0104 10 80

0104 20 10

0104 20 90

0204 Carne de animales

de la especies

ovina o caprina 2 030 (5)(6) exención

09.5302 0105 99 50 Pintadas 200 369 ecus/t

0201 Carne de animales

de la especie

bovina, fresca o 7 150 20

refrigerada

0202 Carne de animales

de la especie

bovina, congelada

0203 11 10 Carne de animales

de la raza porcina

doméstica 30 170 20

0203 21 10

0203 12 11

0203 12 19

0203 22 11

0203 22 19

0203 19 55 (7)

0203 29 55 (7)

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 59

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 59

0203 11 90 Carne de animales

de la especie por-

cina, excepto ilimitada exención

0203 12 90 los de la especie

porcina doméstica,

fresca, refrige-

0203 19 90 rada o congelada

0203 21 90

0203 22 90

0203 29 90

0206 29 99 Despojos comesti-

bles de animales

de la especie ilimitada 50

bovina

0206 80 91 Despojos comesti-

bles de animales

de las especies ilimitada 50

0206 90 91 caballar, asnal o

mular

0207 11 30 Canales de pollo 21 340 20

0207 11 90

0207 12 10

0207 12 90

0207 13 50 Pechugas de pollo

0207 14 50

0207 13 60 Muslos de pollo

0207 14 60

0207 13 10 Trozos deshuesados

de pollo 8 400 20

0207 14 10

0207 32 11 Patos 9 320 20

0207 32 15

0207 33 11

0207 32 19

0207 33 19

09.5303 0207 32 11 Patos 3 300 406 ecus/t

0207 32 15 494 ecus/t

0207 33 11 494 ecus/t

0207 32 19 549 ecus/t

0207 33 19 549 ecus/t

ex 0207 35 15 Trozos de pato,

deshuesados,

frescos, refri-

gerados 1 210 20

ex 0207 36 15 o congelados

ex 0207 35 53 Pechugas y trozos

de pechuga de

pato, sin deshue-

ex 0207 36 53 sar, frescos,

refrigerados o

congelados

ex 0207 35 63 Muslos y trozos

de muslos de pato,

sin deshuesar,

ex 0207 36 63 frescos, refrige-

rados o congelados

09.5304 ex 0207 35 15 Trozos de pato,

deshuesados,

frescos, refrige-

rados 600 946 ecus/t

ex 0207 36 15 o congelados 946 ecus/t

ex 0207 35 53 Pechugas y trozos

de pechuga de

pato, sin deshue- 546 ecus/t

ex 0207 36 53 sar, frescos,

refrigerados o

congelados 546 ecus/t

ex 0207 35 63 Muslos y trozos

de muslos de

pato, sin deshue-

sar, 513 ecus/t

ex 0207 36 63 frescos, refri-

gerados o conge-

lados 513 ecus/t

0207 26 50 Pechugas de pavo 2 050 20

0207 27 50

0207 26 10 Trozos deshuesa-

dos de pavo 2 050

0207 27 10

0207 32 51 Gansos 21 560 20

0207 32 59

0207 33 51

0207 33 59

0207 35 11

0207 35 23

0207 35 51

0207 35 61

0207 36 11

0207 36 23

0207 36 51

0207 36 61

ex 0207 35 31 Alas de ganso

enteras, incluso

sin la punta,

frescas,

ex 0207 36 31 refrigeradas o

congeladas

ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,

troncos con cue-

llo, rabadillas, y

ex 0207 36 41 puntas de alas de

ganso, frescos,

refrigerados o

congelados

ex 0207 35 71 Gansos semideshue-

sados, frescos,

refrigerados o

ex 0207 36 71 congelados

0207 34 Hígados grasos de

ganso o de pato ilimitada exención

0207 36 81

0207 36 85

09.5305 0207 14 99 Despojos de ave,

excepto los híga-

dos, congelados 280 204 ecus/t

0207 36 89 Hígados de ave

congelados,

excepto los

hígados 100 20

grasos de ganso y

de pato

0208 10 11 Las demás carnes y

despojos comesti-

bles de cone- ilimitada 70

0208 10 19 jos domésticos

0208 10 90 Carnes distintas

de las de conejo

doméstico exención

0208 20 00 Ancas de rana exención

0208 90 10 Carne de palomas

domésticas 50

0208 90 20 Carne de caza,

excepto de conejo

o de liebre exención

0208 90 40

09.5306 0209 00 19 Tocino sin partes

magras, seco o

ahumado, y 1 000 234 ecus/t

0209 00 30 grasas sin fundir

de cerdo o de ave 127 ecus/t

0209 00 90 454 ecus/t

0210 11 11 Carne de la espe-

cie porcina domés-

tica, salada o en 1 500 20

0210 12 11 salmuera

0210 19 40

0210 19 51

09.5501 ex 0210 90 29 Los demás, de ave,

secos o ahumados 1 550 17 % ad

valorem

ex 0210 90 80

ex 0406 90 86 Balaton, Cream-

white, Hajdu,

Mervany, Ovari, 1 900 20

ex 0406 90 87 Bakony, Bacskal,

Ban, queso

Delicaci «Moson»,

ex 0406 90 88 queso Delicaci

«Pelso», Goya,

queso con formas

de jamón, Karavan,

Lajta, Parenyica,

Sed, Tihanv

0407 00 11 Huevos de ave,

con cascarón 1 450 20

0407 00 19

0407 00 30

0408 91 80 Huevos de ave,

secos 290

09.5561 0409 00 00 Miel natural 450 17 % ad

valorem

0409 00 00 Miel natural

ilimitada 93

0602 40 90 Rosales injer-

tados ilimitada 46

0602 90 30 Arboles, arbustos,

distintos de fo-

restales y fru-

tales 92

0602 90 45 y matas: distin-

tos de plantas

viváceas, esque-

jes e

0602 90 49 injertos, ex-

cepto yucas y

cactáceas no

plantadas

0602 90 59 en macetas y

demás recipien-

tes habituales

ex 0602 90 70

ex 0602 90 99

0602 90 91

ex 0602 90 70 Yucas y cactáceas

no plantadas en

macetas y 62

ex 0602 90 99 demás recipientes

habituales

0603 90 00 Flores cortadas 35

ex 0604 10 90 Follaje, hojas,

ramas y demás

partes de plantas, 70

0604 91 21 sin flores ni ca-

pullos, hierbas,

musgos y líque-

nes,

0604 91 29 para ramos o

adornos, frescos,

secos, blanquea-

0604 91 41 dos, teñidos, im-

pregnados o pre-

parados de otra

forma

0604 91 49 Frescos

0604 91 90

0604 99 10 Simplemente secos 50

09.5555 da 0602 90 30 Las demás plantas

vivas 620 11 % ad

valorem

a 0602 90 99

09.5503 0702 00 40 Tomates, frescos o

refrigerados, del

1 al 31 de 130 (8)(13) 6 % ad

octubre valorem

09.5105 0703 10 Cebollas y chalo-

tes 58 300 20

09.5505 0703 20 00 Ajos 1 560 exención

09.5557 0704 90 10 Coles blancas y

rojas 330 (9) 10 % ad

valorem

ex 0704 90 90 Coles de China,

del 1 al 31 de

julio

0706 90 30 Rábanos rustica-

nos ilimitada 47

09.5507 0706 90 90 Las demás raíces

comestibles 880 10 % ad

valorem

09.5127 0707 00 10 Pepinos 140 (8)(13) 20

0707 00 15 (8)(13)

0707 00 20 (8)(13)

0707 00 35 (8)(13)

0707 00 40 (8)(13)

0707 00 25 Pepinos, frescos o

refrigerados, del

16 de mayo al ilimitada (8)(13) 50

0707 00 30 31 de octubre (8)(13)

09.5509 ex 0709 20 00 Espárragos, del

16 de abril al

15 de junio 250 12 % ad

valorem

ex 0709 20 00 Espárragos, del

1 de octubre al

31 de enero ilimitada 75

09.5133 0709 51 10 Champiñones 3 484 20

0709 51 30 Cantbarellus spp. ilimitada exención

09.5553 0709 51 30 186 exención

0709 51 50

0709 51 90

09.5137 0709 52 00 Trufas 136 20

09.5139 0709 60 10 Pimientos dulces 14 936

09.5141 0710 21 00 Guisantes, conge-

lados 12 000

09.5143 0710 22 00 Alubias, conge-

ladas 5 336

09.5145 0710 29 00 Las demás legum-

bres, congeladas 2 000

09.5563 0710 80 51 Pimientos dulces,

congelados 1 160 exención

0710 80 59 Pimientos del

género Capsicum o

del género ilimitada 50

Pimienta, excepto

los pimientos

dulces

09.5149 0710 80 85 Espárragos y las

demás legumbres y

hortalizas, 16 930 20

0710 80 95 congelados

09.5151 0710 90 00 Mezclas de horta-

lizas y/o legum-

bres, congeladas 2 834

0711 40 00 Pepinos y pepi-

nillos ilimitada 80

0711 90 10 Pimientos de

género Capsicum o

del género 50

Pimenta, excepto

los pimientos

dulces

0712 20 00 Cebollas, secas

ilimitada 50

ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos exención

ex 0713 10 10 Guisantes (Pisum

sativum) secos,

para siembra ilimitada 67

0713 10 90 Legumbres secas

desvainadas 77

0713 20 10 Garbanzos, para

siembra 67

0713 33 10 Alubia común,

para siembra 67

0713 33 90 Alubias de las

especies Phaseolus

o Vigna, excepto exención

las de siembra

0713 50 10 Habas, para

siembra 60

09.5565 0802 22 00 Avellanas, sin

cáscara 130 exención

09.5567 0802 31 00 Nueces, con

cáscara 120

09.5569 0802 32 00 Nueces, sin

cáscara 420

09.5511 0806 10 30 Uvas de mesa,

del 15 al 20 de

julio 520 12 % ad

valorem

0806 10 40 Uvas de mesa, del

21 de julio al 30

de octubre

09.5571 0807 11 00 Melones y sandías,

frescos 3 980 exención

0807 19 00

09.5157 0808 10 10 Manzanas para

sidra 22 500 (9) 20

09.5159 da 0808 10 51 Manzanas, las

demás 5 200 (1)(11) 20

a 0808 10 98 (1)(11)

09.5513 0808 20 Peras y membrillos 1 100 (1)(9)

(13) 6,5 % ad

valorem

09.5161 0809 10 Albaricoques 4 100 (8)(13) 20

0809 20 21 Guindas, frescas,

del 1 de mayo al

15 de julio: del

ilimitada 73

1 al 20 de mayo

0809 20 31 Las demás

0809 20 41

0809 20 11 Guindas, frescas,

del 16 de julio

al 30 de abril:

del

0809 20 71 11 de agosto al

30 de abril

0809 20 51 Las demás

0809 20 61

09.5515 0809 20 29 Cerezas, excepto

las guindas, del 1

al 20 de 225 (9) 11 % ad

mayo valorem

0809 20 39 Cerezas, excepto

las guindas, del (8)(13)

21 al 30 de mayo

0809 20 49 Cerezas, excepto

las guindas, del

1 de junio al 15 (8)(13)

de julio

09.5163 0809 40 10 Ciruelas 6 750 20

0809 40 20 (8)(13)

0809 40 30 (8)(13)

0809 40 40

0809 40 90 Endrinas ilimitada 47

0810 20 10 Frambuesas ilimitada (11) 82

0810 30 10 Grosellas negras

(casís)

0810 30 30 Grosellas rojas, (11)

frescas

0810 30 90 Las demás frutas (11)

de baya 24

09.5517 0810 10 Fresas 210 exención

0810 20 Frambuesas,

zarzamoras, moras (11)

y moras-frambuesa

0810 30 Grosellas (11)

0810 40 Arándanos, mirti-

los y demás frutos

del género

Vaccinium

0811 10 90 Fresas ilimitada (11) 72

ex 0811 20 19 Frambuesas, con

un contenido de

azúcares supe- (11) 69

rior al 13 % en

peso

0811 20 31 Frambuesas (11) 78

0811 20 39 Grosellas negras,

casís (11) 56

0811 20 51 Grosellas rojas (11) 67

09.5519 0811 10 90 Frutos, conge-

lados, sin adi-

ción de azúcar

ni edul- 1 190 (11) exención

0811 20 19 corados de otro

modo, excepto las

cerezas (11)

0811 20 31 (11)

0811 20 39 (11)

0811 20 51 (11)

0811 20 59 (11)

0811 20 90 (11)

0811 90 50 (11)

0811 90 70 (11)

0811 90 85 (11)

0811 90 95 (11)

09.5573 0812 90 Otros frutos y

frutos de cás-

cara, conserva-

dos 770 exención

provisionalmente,

pero todavía

impropios para la

alimentación

09.5169 0813 10 Albaricoques,

secos 1 500 20

0813 20 Ciruelas, secas

0813 30 Manzanas, secas

0813 40 10 Melocotones,

secos

0813 40 30 Peras, secas

0813 40 70 Los demás

0813 40 95

0813 50 12 Mezclas sin

ciruelas pasas

0813 50 15

0813 50 19 Mezclas con

ciruelas pasas

0813 50 31 Mezclas consti-

tuidas exclusi-

vamente por fru-

tos de

0813 50 39 cáscara

0813 50 91 Los demás mezclas

de frutos sin

ciruelas pasas ni

higos

0813 50 99 Los demás mezclas

de frutos con ci-

ruelas pasas o

higos

09.5575 0904 20 10 Pimientos de los

géneros Capsicum

o Pimenta, 710 exención

0904 20 39 secos, triturados

o pulverizados

0904 20 90

0904 20 90 Pimientos de los

géneros Capsicum

o Pimenta, ilimitada 33

triturados o

pulverizados

1001 10 00 Trigo duro 232 000 20

1001 90 99 Los demás

1008 20 00 Mijo 9 000 65 ecus/t

1008 30 00 Alpiste 9 000 exención

ex 1005 10 Maíz para siembra

(híbrido) ilimitada 50

1209 21 00 Semillas de al-

falfa 40

1209 23 11 Semillas de fes-

tucas 50

1209 23 15 50

1209 23 80 40

1209 24 00 Semillas de pasto

azul de Kentucky ilimitada 50

1209 25 00 Semillas de ba-

llico

1209 26 00 Semillas de fleo

de los prados

1209 29 10 Las demás

1209 29 50

1209 29 80 40

1209 91 10 Semillas de hor-

talizas 50

1209 91 90 43

1501 10 19 2 400 164 ecus/t

09.5173 1512 11 91 Aceites de girasol 1 900 20

1519 11 00 Acido esteárico ilimitada exención

1519 20 00 Alcoholes grasos

industriales 83

1520 Glicerina, incluso

pura; aguas y

lejías gliceri-

nosas exención

1601 00 91 Embutidos secos o

para untar 6 640 20

1601 00 91 Embutidos, secos

o para untar 500 1759 ecus/t

1602 20 11 Hígados de ganso o

de pato ilimitada 69

1602 20 19

ex 1602 90 31 Caza 47

ex 1602 90 31 Conejo 82

1602 49 15 Las demás mezclas

y conservas de

carne de anima- 558 20

1602 49 19 les de la espe-

cie porcina domés-

tica

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 30

1602 49 50

1702 50 00 Fructosa y maltosa

químicamente puras ilimitada exención

09.5547 1703 90 00 1 100 exención

09.5175 2001 10 00 Conservas de pe-

pinos 21 427 20

09.5583 2001 90 20 Frutos del género

Capsicum, excepto

los pimien- 200 exención

2001 90 70 tos dulces prepa-

rados o conserva-

dos en vinagre o

ácido acético

2001 90 20 Frutos del género

Capsicum o Pimenta

excepto los ilimitada 50

2005 90 10 pimientos dulces

09.5585 2001 90 91 Frutos tropicales,

nueces tropicales

y demás 140 7 % ad

valorem

2001 90 96 legumbres, horta-

lizas, frutos y

demás partes

comestibles de

plantas, prepara-

dos o conservados

en vinagre o en

ácido acético

09.5177 2002 90 31 Tomates conser-

vados 7 410 20

2002 90 39

09.5179 2002 90 91 Tomates conser-

vados 2 080

2002 90 99

09.5587 2004 90 30 Las demás legum-

bres u hortali-

zas y las mezclas

de 120 8 % ad

valorem

2004 90 50 hortalizas y/o

legumbres prepa-

rados o conser-

vadas

(excepto en vi-

nagre o en ácido

acético)

09.5521 2005 40 00 900 exención

2005 59 00

09.5181 2005 90 75 «Choucroute» 2 700 20

09.5187 ex 2005 90 70 Mezclas de pi-

mientos dulces 1 600 20

ex 2005 90 80

2007 99 10 Puré y pasta de

ciruela ilimitada (2) 86

2007 99 31 Compotas, jaleas

y mermeladas,

purés y pastas de (13) 83

cerezas, con un

contenido de azú-

car superior al

30 % en peso

09.5189 ex 2007 99 31 Compota de guinda 3 640 (13) 20

2007 99 33 Compota de fresa

2007 99 35 Compota de fram-

buesa

ex 2007 99 39 Con un contenido

de azúcar superior

al 30 % en ilimitada (13) 27

peso. Frutos de

los códigos NC

0801, 0803, 0804

(excepto higos y

piñas),

0807 20 00,

0810 20 90,

0810 30 90,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 40 90,

0810 90

ex 2007 99 93 De productos

tropicales

ex 2007 99 98 Los demás; frutos

de los códigos

NC 0801, 0803,

0804 (excepto

higos y piñas),

0807 20,

0810 20 90,

0810 30 90,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 40 90,

0810 90

09.5549 ex 2008 60 Cerezas, sin

alcohol añadido 890 (13) 18 % ad

valorem

2008 60 61 Guindas, con azú-

car añadido, en

envases inmedia- ilimitada 70

tos con un conte-

nido neto igual o

inferior a 1 kg

09.5197 ex 2008 99 45 Ciruelas 1 900 20

09.5199 ex 2008 99 49 Manzanas grose-

llas espinosas 1 350

09.5201 ex 2008 99 99 Grosellas espino-

sas 5 250

09.5203 2009 70 19 Jugo de manzana,

los demás 6 200 20

2009 70 30 Jugo de manzana,

de mesa volúmica

no superior a ilimitada 48

2009 70 93 1,33 g/cm3 a 20ºC

2009 70 99

09.5205 2009 80 Jugos de las demás

frutas 1 550 (13) 20

09.7011 ex 2204 21 Vinos de calidad,

en recipientes con

capacidad 171 930

inferior o igual hl 40

2 litros

09.7007 ex 2204 29 Los demás vinos,

a granel 113 460

hl 40

2309 10 Alimentos para

perros o gatos,

acondicionados 10 875 20

para la venta al

por menor

09.5207 2401 10 Tabaco sin desve-

nar o desnervar 3 200 (12) 20

2401 20 Tabaco total o

parcialmente des-

venado o desner-

vado

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.

(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

(4) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia Lituania.

(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.

(6) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.

(7) Excepto el lomo presentado sólo.

(8) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.

(9) Derecho mínimo aplicable (NMF).

(10) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.

(11) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo del Anexo VIII b del Acuerdo europeo.

(12) Derecho mínimo aplicable = 11 ecus/100 kg.

(13) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

ANEXO II

Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 3

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Polonia serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho

de orden mercancía anual ciones (% del

(en to- derecho

neladas) NMF)

0101 19 10 Caballos vivos

que se destinen al

matadero ilimitada (2) exención

Animales vivos de

la especie bovina: (3) 20

0102 90 41 De peso superior a

160 kg sin exceder

300 kg 153 000

cabezas

0102 90 49

0102 90 05 De peso no supe-

rior a 80 kg 178 000

cabezas

ex 0102 90 Terneras y vacas

distintas de las

destinadas al 5 000

matadero de las cabezas (4) 6 % ad

razas siguientes: valorem

raza gris, raza

parda alpina, raza

amarilla, raza

moteada de Simmen-

tal y raza de Pinz-

gau

0103 92 19 Animales vivos de

la especie porcina

doméstica 1 400 20

0104 10 30 Animales vivos de

las especies ovina

o caprina 9 200 (5)(6) exención

0104 10 80

0104 20 10

0104 20 90

0204 Carne de animales

de las especies

ovina o (5) exención

caprina

0201 Carne de animales

de la especie

bovina, fresca o 7 100 20

refrigerada

0202 Carne de animales

de la especie bo-

vina, congelada

0203 11 10 Carne de animales

de la especie

porcina do- 9 800 20

0203 21 10 méstica

ex 0203 12

ex 0203 22

0203 19 55 (7)

0203 29 55 (7)

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 59

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 59

0203 11 90 Carne de animales

de la especie por-

cina, excepto ilimitada exención

0203 12 90 los de la especie

porcina doméstica,

fresca refrige-

0203 19 90 rada o congelada

0203 21 90

0203 22 90

0203 29 90

09.5525 0205 00 Carne de animales

de las especies

caballar, asnal o 700 exención

mular

0206 80 91 Despojos comesti-

bles de animales

de las especies ilimitada 50

0206 90 91 caballar, asnal y

mular

0105 92 00 Gallos y gallinas 3 500 20

0105 93 00

0207 11 10

0207 11 30

0207 11 90

0207 12 10

0207 12 90

0207 13 10 Trozos de gallos y

gallinas 4 900 20

0207 13 20

0207 13 30

0207 13 40

0207 13 50

0207 13 60

0207 13 99

0207 14 10

0207 14 20

0207 14 30

0207 14 40

0207 14 50

0207 14 60

0207 14 70

0207 14 99

0105 99 30 Pavos 1 400 20

0207 24 10

0207 24 90

0207 25 10

0207 25 90

0207 26 10

0207 26 20

0207 26 30

0207 26 40

0207 26 50

0207 26 60

0207 26 70

0207 26 80

0207 26 99

0207 27 10

0207 27 20

0207 27 30

0207 27 40

0207 27 50

0207 27 60

0207 27 70

0207 27 80

0207 32 11 Patos 1 320 20

0207 32 15

0207 33 11

0207 32 19

0207 33 19

ex 0207 35 15 Trozos de pato,

deshuesados,

frescos, refri-

gerados

ex 0207 36 15 o congelados

ex 0207 35 53 Pechugas y trozos

de pechuga de

pato, sin deshue-

ex 0207 36 53 sar, frescos, re-

frigerados o con-

gelados

ex 0207 35 63 Muslos, trozos de

muslos de pato,

sin deshuesar,

ex 0207 36 63 frescos, refrige-

rados o congelados

0105 99 20 Gansos 17 480 20

0207 32 51

0207 32 59

0207 33 51

0207 33 59

0207 35 11

0207 35 23

0207 35 51

0207 35 61

0207 36 11

0207 36 23

0207 36 51

0207 36 61

ex 0207 35 31 Alas de ganso

enteras, incluso

sin la punta,

frescas

ex 0207 36 31 congeladas o re-

frigeradas

ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,

troncos con

cuello, rabadillas

y

ex 0207 36 41 puntas de alas, de

ganso, frescas,

refrigeradas o

congeladas

ex 0207 35 71 Gansos semides-

huesados, frescos,

refrigerados o

ex 0207 36 71 congelados

0207 35 99 Despojos de ganso,

excepto los híga-

dos frescos,

0207 36 90 refrigerados o

congelados

0207 34 Hígados grasos

de ganso o de pato ilimitada exención

0207 36 81

0207 36 85

0208 10 11 Las demás carnes y

despojos comesti-

bles de cone- ilimitada 70

0208 10 19 jos domésticos

0208 10 90 Carnes distintas

de las de conejo

doméstico exención

0208 20 00 Ancas de rana exención

0208 90 10 Carne de palomas

domésticas 50

0208 90 20 Carne de caza,

excepto de conejo

o de liebre exención

0208 90 40

0210 11 11 Carne de la

especie porcina

doméstica, salada

o en 3 000 20

0210 11 19 salmuera

0210 11 31

0210 11 39

0210 11 90

0210 12 11

0210 12 19

0210 12 90

0210 19 10

0210 19 20

0210 19 30

0210 19 40

0210 19 51

0210 19 59

0210 19 60

0210 19 70

0210 19 81

0210 19 89

0210 19 90

0402 10 19 Leche desnatada en

polvo 4 100 20

0402 21 19 Leche entera en

polvo

0402 21 99 Leche entera en

polvo

0405 10 11 Mantequilla 1 400 20

0405 10 19

0406 Quesos y requesón 2 800 20

0407 00 11 Huevos de ave con

cascarón 1 500 20

0407 00 19

0407 00 30

0408 91 80 Huevos de ave,

secos 220 20

0408 99 80 Los demás huevos

enteros, sin

cascarón

0409 00 00 Miel natural ilimitada 93

0602 40 90 Rosales injertados ilimitada 46

09.5589 0602 90 70 Plantas de inte-

rior 130 8 % ad

valorem

0602 90 91

0602 90 99

0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35

ex 0604 10 90 Follaje, hojas,

ramas y demás

partes de plantas, ilimitada 70

0604 91 21 sin flores ni

capullos, hierbas,

musgos y líquenes,

0604 91 29 para ramos o ador-

nos, frescos,

secos, blanquea-

dos, teñidos,

impregnados o

preparados de

otra forma

0604 91 41 Preparados

0604 91 49 Frescos

0604 91 90

0604 99 10 Simplemente secos 50

0604 99 90 Los demás 82

09.5101 0701 10 00 Patatas para

siembra 400 20

09.5103 0701 90 90 Patatas 4 000

09.5107 0703 10 11 Cebollas para

simiente 290 20

09.5109 0703 10 19 Cebollas 145 900

09.5111 0703 10 90 Chalotes 1 500

09.5113 0703 20 00 Ajos 610

09.5115 0703 90 00 Puerros y demás

hortalizas

aliáceas 190

09.5117 0704 10 05 Coliflores y bré-

coles 1 500 (9) 20

0704 10 10 Coles (9)

0704 10 80 Coliflores y bré-

coles (9)

0704 20 00 Coles de Bruselas

0704 90 10 Coles blancas y

rojas (9)

0704 90 90 Las demás

09.5119 0705 11 05 Lechugas repo-

lladas 140 (9) 20

0705 11 10 (9)

0705 11 80 (9)

0705 19 00 Las demás

0705 21 00 Endibia «Witloof»

09.5121 ex 0706 10 00 Zanahorias, fres-

cas o refrigeradas 750 20

09.5123 0706 90 05 Apionabos, frescos

o refrigerados 940 20

0706 90 11

0706 90 17

0706 90 30 Rábanos rusticanos ilimitada 47

09.5125 0706 90 90 Los demás tubér-

culos 310 20

09.5128 0707 00 10 Pepinos 1 690 (8)(12) 20

0707 00 15 (8)(12)

0707 00 20 (8)(12)

0707 00 35 (8)(12)

0707 00 40 (8)(12)

0707 00 25 Pepinos, frescos o

refrigerados (del

16 de mayo al ilimitada (1)(12) 80

0707 00 30 31 de octubre)

09.5129 0708 10 20 Guisantes (Pisum

sativum), frescos 420 20

0708 10 95 Alubias, frescas

(del 1 de octubre

al 30 de junio)

0708 20 20 Alubias, frescas

(del 1 de julio al

30 de septiem-

0708 20 90 bre) (9)

0708 20 95 (9)

0708 90 00 Las demás legum-

bres

09.5131 0708 20 90 Alubias 480 (9)

ex 0709 20 00 Espárragos, del 1

de octubre al 31

de enero ilimitada 75

0709 51 30 Cantharellus spp. exención

09.5527 0709 40 00 Apio, excepto el

apionabo 100 2 % ad

valorem

09.5135 0709 51 50 Setas (del género

Boletus) 510 20

09.5591 0709 51 90 Las demás 140 exención

09.5139 0709 60 10 Pimientos dulces 160 20

09.5141 0710 21 00 Guisantes (Pisum

sativum), conge-

lados 2 200 20

09.5143 0710 22 00 Alubias (Vigna

spp. y Phaseolus

spp.), conge- 13 700

ladas

09.5145 0710 29 00 Las demás, conge-

ladas 1 750

09.5147 0710 30 00 Espinacas, conge-

ladas 1 750

09.5563 0710 80 51 Pimientos dulces,

congelados 840 exención

0710 80 59 Pimientos del gé-

nero Capsicum o

Pimenta, ilimitada 50

excepto los pi-

mientos dulces

09.5149 0710 80 85 Las demás legum-

bres y hortalizas,

congeladas 36 900 20

09.5149 0710 80 95

09.5151 0710 90 00 Mezclas de horta-

lizas y/o legum-

bres, congeladas 1 850

0711 40 00 Pepinos y pepini-

llos ilimitada 80

0711 90 10 Pimientos del

género Capsicum o

Pimenta, 50

excepto los pi-

mientos dulces

09.5153 0712 90 05 Patatas incluso

en trozos o en

rodajas, congela- 180 20

das

0712 20 00 Cebollas ilimitada 50

09.5155 0712 90 50 Zanahorias 1 900 20

ex 0712 90 90 Rábanos rusti-

canos ilimitada exención

0713 10 10 Guisantes (Pisum

sativum), para

siembra ilimitada 67

0713 20 10 Garbanzos, para

siembra

0713 31 10 Alubias, para

siembra

0713 32 10 Alubias adzuki,

para siembra

0713 33 10 Alubia común, para

siembra

0713 39 10 Las demás, para

siembra

09.5595 0713 50 Habas y habon-

cillos 3 930 exención

09.5159 0808 10 51 Manzanas 2 380 (8)(12) 20

0808 10 53 (8)(12)

0808 10 59 (8)(12)

0808 10 92 (8)(12)

0808 10 94 (8)(12)

0808 10 98 (8)(12)

0808 10 61 (8)(12)

0808 10 63 (8)(12)

0808 10 69 (8)(12)

0808 10 71 (8)(12)

0808 10 73 (8)(12)

0808 10 79 (8)(12)

0809 20 21 Guindas frescas,

del 1 de mayo al

15 de julio: del ilimitada (10) 73

1 al 20 de mayo

0809 20 31 Las demás (8)(12)

0809 20 41 (8)(12)

0809 20 11 Guindas, frescas,

del 16 de julio

al 30 de abril:

del

0809 20 71 11 de agosto al

30 de abril

0809 20 51 Las demás (8)(12)

0809 20 61 (8)(12)

09.5597 0809 20 11 Guindas, excepto

del 16 de julio

al 10 de agosto 200 exención

0809 20 21 (10)

0809 20 31 (8)(12)

0809 20 41 (8)(12)

0809 20 71

09.5163 0809 40 10 Ciruelas 750 20

0809 40 20 (8)(12)

0809 40 30 (8)(12)

0809 40 40

0809 40 90 Endrinas ilimitada 47

0810 20 10 Frambuesas ilimitada (11) 82

0810 20 90 Las demás frutas

de baya 42

0810 30 10 Grosellas negras

(casís), frescas (11) 82

0810 30 30 Grosellas rojas,

frescas (11) 82

0810 30 90 Las demás frutas

de baya 42

0810 40 30 Mirtilos (frutos

del Vaccinium

myrtillus) exención

0810 40 50 Frutos del Vacci-

num macrocarpon y

del Vaccinum 75

corymbosum

0810 40 90 Las demás frutas

de baya 42

09.5165 0811 10 11 Fresas 1 150 (11)(12) 20

0811 10 19 (11)

09.5519 0811 10 90 Fresas, conge-

ladas, sin adi-

ción de azúcar

ni otros 9 340 (11) exención

edulcorantes

ex 0811 20 Las demás bayas

ex 0811 90 congeladas, ex-

cepto las cerezas

y las guindas

0811 10 90 Fresas ilimitada (11) 72

ex 0811 20 19 Frambuesas, con

un contenido de

azúcar inferior (11) 69

o igual al 13 %

en peso

0811 20 31 Frambuesas (11) 78

0811 20 39 Grosellas negras

(casís) (11) 56

0811 20 51 Grosellas rojas (11) 67

09.5167 0811 20 59 Zarzamoras, moras

y moras-frambuesa 14 500 20

0811 20 90 Las demás

0811 90 50 Mirtilos (frutos

del Vaccinium

myrtillus)

0811 90 70 Frutos de las

especies

Vaccinium

0811 90 75 Guindas

0811 90 80

0811 90 85

0811 90 95

09.5573 0812 90 Otros frutos y

frutos de cáscara

conservados pro- 1 000 exención

visionalmente

09.5169 0813 10 00 Albaricoques,

secos 1 456 20

0813 20 00 Ciruelas, secas

0813 30 00 Manzanas, secas

0813 40 10 Melocotones, secos

0813 40 30 Peras, secas

0813 40 70 Los demás

0813 40 95

0813 50 12 Mezclas sin ci-

ruelas pasas

0813 50 15

0813 50 19 Mezclas con ci-

ruelas pasas

0813 50 31 Mezclas consti-

tuidas exclusiva-

mente por frutos

de

0813 50 39 cáscara

0813 50 91 Las demás mezclas

de frutos sin ci-

ruelas pasas ni

higos

0813 50 99 Las demás mezclas

de frutos con

ciruelas pasas o

higos

0904 20 90 Pimientos del gé-

nero Capsicum o

Pimenta, tritura- ilimitada 33

dos o pulverizados

1008 10 00 Alforfón 4 350 20

1108 13 00 Fécula de patata 7 500 20

09.5599 da 1209 22 Semillas forra-

jeras, excepto

las de remolacha

y de 1 450 exención

a 1209 29 alfalfa

09.5589 1514 10 10 Aceites en bruto

de nabina, de

colza o de mostaza, 410 exención

excepto los desti-

nados a la alimen-

tación humana

1601 00 91 Embutidos secos o

para untar 2 250 20

1601 00 99 Los demás

1602 41 10 Conservas de carne

de la especie

porcina 9 600 20

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

1602 20 11 Hígados de ganso o

de pato ilimitada 69

1602 20 29

1602 50 31 «Corned beef» 440 13 % ad

valorem

1602 50 39 Las demás prepa-

raciones de carne

de vacuno,

cocida en envases

herméticamente

cerrados

ex 1602 90 31 Caza ilimitada 47

ex 1602 90 31 Conejo 82

09.5547 1703 90 00 Melaza, excepto

la de caña 64 650 exención

09.5175 ex 2001 10 00 Conservas de

pepino 2 100 20

2001 90 20 Frutos del género

Capsicum o Pi-

menta, excepto ilimitada 50

los pimientos

dulces

09.5183 2005 40 00 Guisantes (Pisum

sativum) 370 20

09.5185 2005 59 00 Las demás alubias

desvainadas 1 500

2005 90 10 Frutos del género

Capsicum, excepto

los pimientos ilimitada 50

dulces

09.5189 ex 2007 99 31 Compota de guinda 1 500 (11) 20

2007 99 33 Compota de fresa (12)

2007 99 35 Compota de fram-

buesa (12)

ex 2007 99 39 Con un contenido

de azúcar superior

al 30 % en ilimitada (12) 27

peso. Frutos de

los códigos NC

0801, 0803, 0804

(excepto higos y

piñas),

0807 20 00,

0810 20 90,

0810 30 90,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 40 90,

0810 90

09.5191 2008 80 50 Fresas 4 280 20

09.5193 2008 80 70

09.5195 2008 80 99

ex 2008 99 99 Frutos de los

códigos NC ilimitada 26

0803, 0804

(excepto los

higos),

0807 20 00,

0810 20 90,

0810 30 90,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 40 90,

0810 90

09.5203 2009 70 19 jugo de manzana,

los demás 8 500 20

2009 70 30 jugo de manzana,

de masa volúmica

no superior a ilimitada 48

2009 70 93 1,33 g/cm3 a 20ºC

2009 70 99

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencias en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.

(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de las especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de

otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

(4) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania.

(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.

(6) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.

(7) Excepto el tomo presentado solo.

(8) Véanse los comentarios de los nnos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.

(9) Derecho mínimo aplicable (NMF).

(10) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.

(11) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo del Anexo VIII b del Acuerdo europeo.

(12) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

ANEXO III

Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 4

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho

de orden mercancía anual ciones (% del

(en to- derecho

neladas) NMF)

0101 19 10 Caballos vivos que

se destinen al ma-

tadero ilimitada (2) exención

0101 19 90 Los demás 67

Animales vivos de

la especie bovina: (3) 20

0102 90 41 de peso superior a

160 kg sin exceder

300 kg 153 000

cabezas

0102 90 49

0102 90 05 de peso no supe-

rior a 80 kg 178 000

cabezas

ex 0102 90 Terneras y vacas,

distintas de las

destinadas al 5 000

matadero de las cabezas (4) 6 % ad

razas de montaña valorem

siguientes: raza

gris, raza parda

alpina, raza ama-

rilla, raza mote-

ada de Simmental

y raza de Pinzgau

0104 10 30 Animales vivos de

las especies ovina

y caprina 1 670 (1) exención

0104 10 80

0104 20 10

0104 20 90

0201 Carne de animales

de la especie bo-

vina, fresca, 1 330 70

0202 refrigerada o

congelada

0103 92 19 Animales vivos de

la especie porcina

doméstica 2 130 20

0203 11 10 Carne de animales

de la especie

doméstica

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 (6)

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55

0203 29 59 (6)

0203 11 90 Carne de animales

de la especie por-

cina, excepto ilimitada exención

0203 12 90 los de la especie

porcina doméstica,

fresca, refrige-

0203 19 90 rada o congelada

0203 21 90

0203 22 90

0203 29 90

0204 Carne de animales

de las especies

ovina y 1 670 (5) exención

caprina

0207 11 10 Canales de pollo,

frescas, refrige-

radas o congela- 1 250 20

0207 11 30 das

0207 11 90

0207 12 10

0207 12 90

0207 13 50 Trozos de gallos y

gallinas 550 20

0207 13 60

0207 14 50

0207 14 60

0207 13 10 Trozos de gallos y

gallinas, deshue-

sados 690 20

0207 14 10

0207 32 11 Patos 260 20

0207 32 15

0207 32 19

0207 33 11

0207 33 19

ex 0207 35 15 Trozos deshuesados

de pato, frescos,

refrigerados

0207 36 15 o congelados

ex 0207 35 53 Pechugas y trozos

de pechuga de

pato, sin des-

0207 36 53 huesar, frescos,

refrigerados o

congelados

ex 0207 35 63 Muslos y trozos de

muslos de pato,

sin deshuesar,

0207 36 63 frescos, refrige-

rados o congelados

0207 32 51 Gansos 280 20

0207 32 59

0207 33 51

0207 33 59

0207 35 11

0207 35 23

0207 35 51

0207 35 61

0207 36 11

0207 36 23

0207 36 51

0207 36 61

ex 0207 35 31 Alas de ganso

enteras, incluso

sin la punta,

ex 0207 36 31 frescas, refrige-

radas o congeladas

ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,

troncos con cue-

llo, rabadillas y

ex 0207 36 41 punta de alas de

ganso, frescos,

refrigerados o

congelados

ex 0207 35 71 Gansos semideshue-

sados, frescos,

refrigerados o

ex 0207 36 71 congelados

0207 25 10 Pavos 450 20

0207 25 90

0207 26 10

0207 26 50

0207 27 10

0207 27 50

0207 34 Hígados grasos de

ganso o de pato ilimitada exención

0207 36 81

0207 36 85

0208 10 11 Las demás carnes

y despojos comes-

tibles de cone- ilimitada 70

0208 10 19 jos domésticos

0208 10 90 Carnes distintas

de las de conejo

doméstico exención

0208 20 00 Ancas de rana exención

0208 90 10 Carne de palomas

domésticas 50

0208 90 20 Carne de caza,

excepto de conejo

o de liebre exención

0208 90 40

0402 10 19 Leche desnatada en

polvo 1 160 20

0402 21 19 Leche entera en

polvo

0402 21 91 Leche entera en

polvo

0405 10 11 Mantequilla 490 20

0405 10 19

ex 0406 40 90 Niva 700 20

ex 0406 90 Moravsky blok,

Primator, Otava

javor, Uzeny

blok, Kashkaval

Akawi, Istambul,

jadel, Herme-

lin, Ostepek,

Koliva, Inovec

0407 00 11 Huevos de ave,

con cascarón 2 430 20

0407 00 19

0407 00 30

0408 11 80 Yemas de huevo,

secas 140 (7) 20

0408 19 81 Yemas de huevo,

líquidas

0408 19 89 Yemas de huevo,

congeladas

0408 91 80 Huevos de ave,

secos 980 (8) 20

0408 99 80 Los demás huevos

de ave

09.5561 0409 00 00 Miel natural 160 17 % ad

valorem

0409 00 00 Miel natural ilimitada 93

0602 40 90 Rosales injertados ilimitada 46

0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35

Follaje, hojas,

ramas y demás

partes de

plantas,

sin flores ni

capullos, hierbas,

musgos y liquenes,

para ramos o ador-

nos, frescos o se-

cos, blanquea-

dos, teñidos, im-

pregnados o pre-

parados de otra

forma

Preparados

ex 0604 10 90 Frescos ilimitada 70

0604 91 21

0604 91 29

0604 91 41

0604 91 49

0604 91 90

0707 00 25 Pepinos, frescos o

refrigerados (del

16 de mayo al ilimitada (9)(13) 80

0707 00 30 31 de octubre) (9)(13)

0711 40 00 Pepinos y pepini-

llos ilimitada 80

0712 20 00 Cebollas ilimitada 50

ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos exención

09.5569 0802 32 00 Nueces sin cáscara 180 exención

0809 20 21 Guindas, frescas

del 1 de mayo al

15 de julio: del ilimitada (11) 73

1 al 20 de mayo

0809 20 31 Las demás

0809 20 41 (9)(13)

0809 20 11 Guindas, frescas,

del 16 de julio

al 30 de abril:

del

0809 20 71 11 de agosto al

30 de abril

0809 20 51 Las demás (9)

0809 20 61 (9)(13)

0809 40 90 Endrinas ilimitada 47

09.5535 0810 20 Frambuesas, zar-

zamoras, moras y

moras-frambuesa 120 (12) exención

0810 40 30 Mirtilos (frutos

del Vaccinium

myrtillus)

0810 40 50 Frutos del Vacci-

nium macrocarpon

y del Vacci-

nium corymbosum

0810 40 90 Los demás

0810 20 10 Frambuesas ilimitada (12) 82

0810 30 10 Grosellas negras

(casís) (12)

0810 30 30 Grosellas rojas,

frescas (12)

0810 30 90 Las demás (12) 42

0811 10 90 Fresas ilimitada (12) 72

ex 0811 20 19 Frambuesas, con un

contenido de azú-

car inferior (12) 69

o igual al 13 % en

peso

0811 20 31 Frambuesas (12) 78

0811 20 39 Grosellas negras

(casís) (12) 56

0811 20 51 Grosellas rojas (12) 67

ex 0811 90 95 Escaramujo exención

ex 1003 00 90 Cebada, para la

producción de

malta 13 600 20

1101 00 00 Harina de trigo 13 500 20

1107 10 99 Malta, sin tostar,

excepto la de

trigo 14 460 20

09.5171 1210 10 00 Lúpulo 680 20

1210 20 00

1602 41 10 Jamones preparados

o prensados, de la

especie 210 20

porcina doméstica

1602 42 10 Paletas preparadas

o prensadas, de la

especie porcina

doméstica

1602 49 Las demás, de la

especie porcina

doméstica

2001 90 20 Frutos del género

Capsicum o Pimen-

ta, excepto ilimitada 50

los pimientos

dulces

09.5601 2002 90 Tomates, excepto

enteros o en tro-

zos 980 exención

2007 99 10 Puré y pasta de

ciruela ilimitada (2) 86

2007 99 31 Compotas, jaleas,

mermeladas, purés

y pastas de (13) 83

cerezas con un

contenido de azú-

cares superior al

30 % en peso

09.5539 2009 70 jugo de manzana 100 (13) exención

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se

indican códigos ex NC, el esquema prefereiicial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.

(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

(4) Se ha abierto un contingente de este producto (derecho del 6 %) para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania.

(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.

(6) Excepto el lomo presentado solo.

(7) En equivalente de yemas de huevo líquidas: 1 kg de yemas de huevo deshidratadas = 2,12 kg de huevos líquidos.

(8) En equivalente líquido: 1 kg huevos deshidratadas = 3,9 kg de huevos líquidos.

(9) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.

(10) Derecho mínimo aplicable (NMF).

(11) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.

(12) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo del Anexo XI b del Acuerdo europeo.

(13) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

ANEXO IV

Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 5

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

(NMF = derecho aplicado a la nacion más favorecida)

Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho

de orden mercancía anual ciones (% del

(en to- derecho

neladas) NMF)

0101 19 10 Caballos vivos que

se destinen al ma-

tadero ilimitada (2) exención

0101 19 90 Los demás 67

Animales vivos de

la especie bovina: (3) 20

0102 90 41 de peso superior a

160 kg sin exceder

300 kg 153 000

cabezas

0102 90 49

0102 90 05 de peso no supe-

rior a 80 kg 178 000

cabezas

ex 0102 90 Terneras y vacas

distintas de las

destinadas al 5 000

matadero de las cabezas (4) 6 % ad

razas de montaña valorem

siguientes: raza

gris, raza parda

alpina, raza a-

marilla, raza

moteada de Si-

mmeiital y raza

de Pinzgau

0104 10 30 Animales vivos de

las especies ovina

y caprina 830 (1) exención

0104 10 80

0104 20 10

0104 20 90

0201 Carne de animales

de la especie bo-

vina, fresca, 2 670 20

0202 refrigerada o

congelada

0103 92 19 Animales vivos de

la especie porcina

doméstica 4 270 20

0203 11 10 Carne de animales

de la especie por-

cina domés-

0203 12 11 tica

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 (1)

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 (1)

0203 29 59

0203 11 90 Carne de animales

de la especie por-

cina, excepto ilimitada exención

0203 12 90 los de la especie

porcina doméstica,

fresca, refrige-

0203 19 90 rada o congelada

0203 21 90

0203 22 90

0203 29 90

0204 Carne de animales

de las especies

ovina y 830 (1) exención

caprina

0207 11 10 Canales de pollo,

frescas, refrige-

radas o congela- 1 650 20

0207 11 30 das

0207 11 90

0207 12 10

0207 12 90

0207 13 50 Trozos de gallos y

gallinas 950 20

0207 13 60

0207 14 50

0207 14 60

0207 13 10 Trozos de gallos y

gallinas, deshue-

sados 2 210 20

0207 14 10

0207 32 11 Patos 415 20

0207 32 15

0207 32 19

0207 33 11

0207 33 19

ex 0207 35 15 Trozos de pato,

deshuesados,

frescos, refrige-

rados

ex 0207 36 15 o congelados

ex 0207 35 53 Pechugas y trozos

de pechuga de

pato, sin des-

ex 0207 36 53 huesar, frescos,

refrigerados o

congelados

ex 0207 35 63 Muslos y trozos

de muslos de pato,

sin deshuesar,

ex 0207 36 63 frescos, refrige-

rados o congela-

dos

0207 32 51 Gansos 1 220 20

0207 32 59

0207 33 51

0207 33 59

0207 35 11

0207 35 23

0207 35 51

0207 35 61

0207 36 11

0207 36 23

0207 36 51

0207 36 61

ex 0207 35 31 Alas de ganso,

enteras, incluso

sin la punta,

ex 0207 36 31 frescas, refrige-

radas o

congeladas

ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,

troncos con cue-

llo, rabadillas y

ex 0207 36 41 puntas de alas de

ganso, frescos,

refrigerados

congelados

ex 0207 35 71 Gansos semides-

huesados, frescos,

refrigerados o

ex 0207 36 71 congelados

0207 25 10 Pavos 250 20

0207 25 90

0207 26 10

0207 26 50

0207 27 10

0207 27 50

0207 34 Hígados grasos de

ganso de pato ilimitada exención

0207 36 81

0207 36 85

0208 10 11 Las demás carnes y

despojos comesti-

bles de ilimitada 70

0208 10 19 conejo doméstico

0208 10 90 Carnes distintas

de las de conejo

doméstico exención

0208 20 00 Ancas de rana exención

0208 90 10 Carne de palomas

domésticas 50

0208 90 20 Carne de caza,

excepto de conejo

o de liebre exención

0208 90 40

0402 10 19 Leche desnatada

en polvo 2 240 20

0402 21 19 Leche entera en

polvo

0402 21 91 Leche entera en

polvo

0405 10 11 Mantequilla 910 20

0405 10 19

ex 0406 40 90 Niva 700 20

ex 0406 90 Moravsky blok,

Primator, Otava

Javor, Uzeny

blok, Kashkaval

Akawi, Istambul,

Jadel, Hermelin,

Ostepek, Koliva,

Inovec

0407 00 11 Huevos de ave, con

cascarón 4 870 20

0407 00 19

0407 00 30

0408 11 80 Yemas de huevo,

secas 300 20

0408 19 81 Yemas de huevo,

líquidas

0408 19 89 Yemas de huevo,

congeladas

0408 91 80 Huevos de ave,

secos 1 970 20

0408 99 80 Los demás huevos

de ave

09.5561 0409 00 00 Miel natural 420 17 % ad

valorem

0409 00 00 Miel natural ilimitada 93

0602 40 90 Rosales injertados ilimitada 46

09.5603 0602 90 41 Arboles forestales 140 exención

09.5531 0602 90 91 Plantas de flores,

en capullo o en

flor, excepto las 150 exención

cactáceas

09.5645 0603 10 Flores cortadas,

frescas 130 exención

0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35

Follaje, hojas,

ramas y demás

partes de plantas,

sin flores ni ca-

pullos, hierbas,

musgos y líquenes,

para ramos o ador-

nos, frescos, se-

cos, blanquea-

dos, teñidos, im-

pregnados o prepa-

rados de otra

forma

Preparados

ex 0604 10 90 Frescos ilimitada 70

0604 91 21

0604 91 29

0604 91 41

0604 91 49

0604 91 90

0707 00 25 Pepinos, frescos o

refrigerados (del

16 de mayo al ilimitada (1)(13) 80

0707 00 30 31 de octubre) (1)(13)

0711 40 00 Pepinos y pepini-

llos ilimitada 80

0712 20 00 Cebollas ilimitada 50

ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos exención

0809 20 21 Guindas, frescas, (11)

del 1 de mayo al

15 de julio: del ilimitada (9)(13)

1 al 20 de mayo

0809 20 31 Las demás (9)(13)

0809 20 41 (9)(13)

0809 20 11 Guindas, frescas,

del 16 de julio al

30 de abril: del

0809 20 71 11 de agosto al

30 de abril

0809 20 51 Las demás (9)(13)

0809 20 61 (9)(13)

0809 40 90 Endrinas ilimitada 47

0810 20 10 Frambuesas ilimitada (12) 82

0810 30 10 Grosellas negras

(casís) (12)

0810 30 30 Grosellas rojas,

frescas (12)

0810 30 90 Las demás (12) 42

09.5535 0810 20 Frambuesas, zar-

zamoras, moras y

moras-fram- 230 exención

buesa

0810 40 30 Mirtilos (frutos

del Vaccinium

myrtillus)

0810 40 50 Frutos del Vacci-

nium macrocarpon

y del Vacci-

nim corvmbosum

0810 40 90 Los demás

09.5607 0810 90 Los demás frutos

frescos, excepto

las bayas 500 exención

0811 10 90 Fresas ilimitada (12) 72

ex 0811 20 19 Frambuesas, con

un contenido de

azúcar inferior (12) 69

o igual al 13 %

en peso

0811 20 31 Frambuesas (12) 78

0811 20 39 Grosellas negras

(casís) (12) 56

0811 20 51 Grosellas rojas (12) 67

ex 0811 90 95 Escaramujo exención

ex 1003 00 90 Cebada, para la

producción de

malta 27 400 20

1101 00 00 Harina de trigo 13 500 20

1107 10 99 Malta, sin tostar,

excepto de trigo 36 040 20

09.5171 1210 10 00 Lúpulo 5 470 20

1210 20 00

09.5579 1514 10 10 Aceites en bruto

de nabina, de

colza o de mosta-

za, 9 020 exención

que no se desti-

nen a la alimen-

tación humana

1602 41 10 Jamones, prepara-

dos o prensados,

da la especie 710 20

porcina doméstica

1602 42 10 Paletas, prepara-

das o prensadas,

de la especie

porcina doméstica

1602 49 Las demás, de la

especie porcina

doméstica

09.5537 2001 10 00 Pepinos 130 exención

2001 90 20 Frutos del género

Capsicum o Pimen-

ta, excepto ilimitada 50

los pimientos

dulces

2007 99 10 Puré y pasta de

ciruela ilimitada (2) 86

2007 99 31 Compotas, jaleas

y mermeladas,

purés y pastas de (13) 83

cerezas, con un

contenido de azú-

car superior al

30 % en peso

09.5539 2009 70 Jugo de manzana 100 (13) exención

09.5609 ex 2204 Vinos, incluso los

vinos enriquecidos

con alcohol 990 hl exención

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencias en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquenia preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.

(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

(4) Se ha abierto un contingente de este producto (derecho del 6 %) para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumanía, Estonia, Letonia y Lituania.

(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.

(6) Excepto el lomo presentado solo.

(7) En equivalente de yemas de huevo líquidas: 1 kg de yemas de huevo deshidratadas = 2,12 kg de huevos líquidos.

(8) En equivalente líquido: 1 kg de huevos deshidratados = 3,9 kg de huevos líquidos.

(9) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.

(10) Derecho mínimo aplicable (NMF).

(11) Derecho mínimo aplicable = 2,1 ecus/100 kg netos.

(12) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo del Anexo XI b del Acuerdo, europeo.

(13) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

ANEXO V

Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 6

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumanía serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho

de orden mercancía anual ciones (% del

(en to- derecho

neladas) NMF)

0101 19 10 Caballos vivos

que se destinen

al matadero ilimitada (2) exención

0101 19 90 Los demás 67

Animales vivos de

la especie bovina: (1) 20

0102 90 41 de peso superior a

160 kg sin exceder

300 kg 153 000

cabezas

0102 90 49

0102 90 05 de peso no supe-

rior a 80 kg 178 000

cabezas

ex 0102 90 Terneras y vacas

distintas de las

destinadas al 5 000

matadero de las cabezas (4) 6 % ad

razas de valorem

montaña siguien-

tes: raza gris,

raza parda alpina,

raza amarilla,

raza moteada de

Simmental y raza

de Pinzgau

0104 10 30 Animales vivos de

las especies ovina

y caprina 813 exención

0104 10 80

0104 20 90

0201 Carne de animales

de la especie bo-

vina, fresca, 1 350 20

0202 refrigerada o

congelada

0203 11 10 Carne de animales

de la especie

porcina domés- 12 470 20

0203 12 11 tica

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55 (7)

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55 (7)

0203 29 59

0203 11 90 Carne de animales

de la especie por-

cina, excepto ilimitada exención

0203 12 90 los de la especie

porcina doméstica,

fresca, refrige-

0203 19 90 rada o congelada

0203 21 90

0203 22 90

0203 29 90

0204 Carne de animales

de las especies

ovina y 113 (5)(6) exención

caprina

09.5525 0205 00 Carne de animales

de las especies

caballar, asnal o 200 exención

mular

0206 10 99 Despojos comesti-

bles de animales

de la especie ilimitada 50

0206 21 00 bovina, frescos,

refrigerados o

congelados

0206 29 99

0207 11 90 «Pollos 65%»,

frescos

o refrigerados 1 000 20

0207 12 90 «Pollos 65%»,

congelados

0207 14 60 Trozos de pollo

0207 14 70

0207 14 99

0207 32 59 Gansos 240 20

0207 33 51

0207 33 59

0207 35 11

0207 35 23

0207 35 51

0207 35 61

0207 36 11

0207 36 23

0207 36 51

0207 36 61

ex 0207 35 31 Alas de ganso,

enteras, incluso

sin la punta,

frescas,

ex 0207 36 31 refrigeradas o

congeladas

ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,

troncos con cue-

llo, rabadillas y

ex 0207 36 41 puntas de alas de

ganso, frescos,

refrigerados ó

congelados

ex 0207 35 71 Gansos semides-

huesados, frescos,

refrigerados o

ex 0207 36 71 congelados

ex 0207 35 99 Despojos de ganso,

excepto los híga-

dos, frescos,

ex 0207 36 90 refrigerados o

congelados

0207 34 Hígados grasos de

ganso o de pato ilimitada exención

0207 36 81

0207 36 85

0208 10 11 Las demás carnes

y despojos comes-

tibles de cone- ilimitada 70

0208 10 19 jos domésticos

0208 10 90 Carnes distintas

de las de conejo

doméstico exención

0208 20 00 Ancas de rana

0208 90 20 Carne de caza,

excepto de conejo

o de liebre

0208 90 40

ex 0406 90 29 Kashkaval (Sacele,

Penteleu, Dalia,

afumat Vi- 1 400 20

draru, afumat

Fetesti), de leche

de vaca

ex 0406 90 86 Brinza (Moieciu,

vaca, de burduf,

topita Carpati),

ex 0406 90 87 de leche de vaca

ex 0406 90 88

09.5561 0409 00 00 Miel natural 190 17 % ad

valorem

0409 00 00 Miel natural ilimitada 93

0602 90 59 Las demás plantas

de exterior,

excepto las

plantas ilimitada 92

vivaces

0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35

Follaje, hojas,

ramas y demás

partes de plantas, ilimitada 70

sin flores ni

capullos, hierbas,

musgos y líquenes,

para ramos o

adornos, frescos,

secos, blanquea-

dos, teñidos,

impregnados o

preparados de otra

forma

Preparados

0604 91 21 Frescos

0604 91 29

0604 91 41

0604 91 49

0604 99 10 Simplemente secos 20

0604 99 90 Los demás 82

09.6101 0702 00 15 Tomates 4 575 (8)(13) 20

0702 00 20 (8)(13)

0702 00 25 (8)(13)

0702 00 30 (8)(13)

0702 00 35 (8)(13)

0702 00 40 (8)(13)

0702 00 45 (8)(13)

0702 00 50 (8)(13)

09.6103 0703 10 19 Cebollas 170 20

09.6105 0704 10 10 Coliflores y bré-

coles 2 100 (9) 20

0704 90 10 Coles blancas y

rojas (9)

0704 90 90 Las demás

09.6107 0707 00 10 Pepinos 2 390 (8)(13) 20

0707 00 15 (8)(13)

0707 00 20 (8)(13)

0707 00 35 (8)(13)

0707 00 40 (8)(13)

0707 00 40

09.5611 0707 00 25 Pepinos, frescos o

refrigerados (del

16 de mayo al 330 (8)(13) 12 % ad

31 de octubre) valorem

0707 00 30 (8)(13)

0707 00 25 Pepinos, frescos o

refrigerados (del

16 de mayo al ilimitada (8)(13) 80

0707 00 30 31 de octubre)

09.6109 0708 20 20 Alubias, frescas 170 (9) 20

0708 20 90 (9)

0708 20 95 (9)

09.6111 0709 60 10 Pimientos dulces 2 330 20

ex 0709 30 00 Berenjenas, del 1

de enero al 31 de

marzo ilimitada 56

0709 60 99 Pimientos del gé-

nero Pimenta 50

ex 0709 90 90 Calabazas y cala-

bacines, del 1 de

enero al 31 de 56

marzo

ex 0709 90 90 Las demás, excepto

el perejil, del 1

de enero al 31

de marzo

09.6113 0710 21 00 Guisantes,

congelados 150 20

0710 22 00 Alubias,

congeladas

0710 29 00 Las demás legum-

bres, congeladas

0712 20 00 Cebollas, secas ilimitada 50

ex 0712 30 00 Setas, excepto los

champiñones

ex 0712 90 90 Rábanos rusticanos exención

Legumbres secas

desvainadas, in-

cluso mondadas o ilimitada

partidas

0713 10 90 Los demás 67

0713 33 90 Alubia común,

excepto las de

siembra exención

0713 39 90 Las demás, excepto

las de siembra

09.6117 0802 31 00 Nueces de nogal,

con cáscara 280 20

0802 32 00 Nueces de nogal,

sin cáscara

ex 0807 11 00 Sandías, del 1 de

noviembre al 30 de

abril ilimitada 59

09.6119 0808 10 51 Manzanas, excepto

las de sidra 140 (8)(13) 20

0808 10 53 (8)(13)

0808 10 59 (8)(13)

0808 10 92 (8)(13)

0808 10 94 (8)(13)

0808 10 98 (8)(13)

09.6121 0809 10 10 Albaricoques 1 120 20

0809 10 20 (8)(13)

0809 10 30 (8)(13)

0809 10 40 (8)(13)

0809 10 50

0809 20 21 Guindas, frescas,

del 1 de mayo al

15 de julio: del ilimitada (10) 73

1 al 20 de mayo

0809 20 31 Las demás (8)(13)

0809 20 41 (8)(13)

0809 20 11 Guindas, frescas,

del 16 de julio al

30 de abril: del

0809 20 71 11 de agosto al 30

de abril

0809 20 51 Las demás (8)(13)

0809 20 61 (8)(13)

09.6123 0809 40 30 Ciruelas, del 1 de

julio al 30 de

septiembre 2 460 (8)(13) 20

0809 40 10 del 1 de octubre

al 30 de junio:

del 1 de octubre

0809 40 40 al 10 de junio

0809 40 20 Las demás (8)(13)

0809 40 90 Endrinas ilimitada 47

09.6125 0810 10 10 Fresas 2 350 20

09.6127 0810 10 05 485

0810 10 80

0810 20 10 Frambuesas ilimitada (11) 82

0810 20 90 Los demás (11) 42

0810 30 10 Grosellas negras (11)

(casís) 82

0810 30 30 Grosellas rojas, (11)

frescas 82

0810 40 30 Mirtilos (frutos

del Vaccinium

myrtillus) (11) exención

09.5541 0810 20 Frambuesas, zar-

zamoras, moras y

moras-fram- 200 (11) exención

buesa

0810 40 30 Mirtilos (frutos (11)

del Vaccinium

myrtillus)

0810 40 50 Frutos del

Vaccinium macro-

carpon

y del Vaccinium

corymbosum

09.5543 0810 40 90 Los demás 200 exención

0811 10 90 Fresas, sin adi-

ción de azúcar

ni otros edulco-

rantes ilimitada (11) 72

0811 20 31 Frambuesas (11) 78

0811 20 39 Grosellas negras (11)

(casís) 56

0811 20 59 Zarzamoras, moras

y moras- frambuesa 53

0811 20 90 Las demás bayas 33

0811 90 50 Mirtilos 47

ex 0811 90 95 Membrillo 56

ex 0811 90 95 Frutos de los

códigos NC 0801,

0803, 0804 33

(excepto higos y

piñas),

0805 40 80,

0807 20 00,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 90 30,

0810 90 40

y 0810 90 85

ex 0811 90 95 Escaramujo exención

09.6129 0812 10 00 Cerezas 102 20

09.6131 0813 10 00 Albaricoques,

secos 960 20

0813 20 00 Ciruelas, secas

0813 30 00 Manzanas, secas

0813 40 70 Otros frutos,

secos

0813 40 95

0813 40 30 Peras, secas ilimitada 50

0904 20 90 Pimientos de los

géneros Capsicum

o Pimenta, ilimitada 80

triturados o

pulverizados

1001 90 99 Trigo 19 640 20

ex 1106 30 90 Harina, sémola y

polvo de castañas ilimitada 58

ex 1106 30 90 Los demás, excepto

de castañas 15

09.6133 1209 25 90 Semillas, frutos y

esporas 420 20

1209 29 80

1209 91 90

1209 99 91

1209 99 99

09.6135 1212 99 10 Raíces de achi-

coria 460 20

1506 00 00 Las demás grasas y

aceites animales,

y sus fracciones ilimitada exención

09.6137 1512 11 91 Aceites de gira-

sol, en bruto 3 680 20

1512 19 91 Aceites de gira-

sol, los demás

1522 00 99 Dégras;..., los

demás ilimitada exención

1601 00 91 Embutidos, secos 820 20

1601 00 99 Los demás

09.6139 1602 31 11 Preparaciones de

carne de pavo 420 20

1602 20 11 Hígado de ganso o

de pato ilimitada 69

1602 20 19

1602 41 90 Preparaciones de

animales que no

pertenezcan a la 47

1602 42 90 especie porcina

doméstica

1602 49 90

ex 1602 50 39 Lengua de bovino

preparada o con-

servada 65

ex 1602 50 80

ex 1602 90 31 Caza 47

1602 41 10 Conservas de carne

de animales de la

especie 1 710 20

1602 42 10 porcina doméstica

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

09.6141 2001 10 00 Conservas de

pepino 140 20

2001 90 60 Las demás

2001 90 65

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2001 90 91

2001 90 96

09.6143 2002 90 31 Tomates, conser-

vados 670 20

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

09.5545 2003 10 20 Setas del género

Agaricus 200 exención

2033 10 30

09.6145 2005 40 00 Guisantes 160 20

ex 2007 91 90 Los demás, excepto

la mermelada y la

compota de ilimitada 70

naranja

2007 99 10 Puré y pasta de

ciruela (2) 86

2007 99 31 Compotas, jaleas y

mermeladas, purés

y pastas de ilimitada (13) 83

cerezas, con un

contenido de

azúcar superior

al 30 % en peso

ex 2007 99 39 Con un contenido

de azúcar superior

al 30 % en (13) 27

peso. Frutos de

los códigos NC

0801, 0803, 0804

(excepto higos y

piñas),

0807 20 00,

0810 20 90,

0810 30 90,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 40 90,

0810 90

2008 60 61 Guindas, con

azúcar añadido,

en envases

inmedia- ilimitada 70

tos con un

contenido neto

igual o inferior

a 1 kg

09.6147 2009 70 19 jugo de manzana 1 420 20

09.7013 ex 2204 10 Vinos 148 880 hl 40

ex 2204 21

ex 2204 29

09.6149 2401 10 60 Tabaco 3 500 (12) 20

2401 10 70

2401 20 60

2401 20 70

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(1bis) Las cantidades indicadas en el presente Anexo no tienen en cuenta la Decisión del Consejo de 27 de junio de 1994 sobre el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Rumania por la que se modifica el Acuerdo provisional. Las cantidades adicionales previstas en el acuerdo llamado de compensación, se añadirán a las cantidades indicadas en el presente Anexo.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.

(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

(4) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania.

(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.

(6) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.

(7) Excepto el lomo presentado solo.

(8) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.

(9) Derecho mínimo aplicable (NMF).

(10) Derecho mínimo aplicable = 2,2 ecus/100 kg netos.

(11) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo de los Anexos XI b y XII b del Acuerdo Europeo.

(12) Derecho mínimo aplicable = 11 ecus/100 kg.

(13) La reducción sólo se aplica a la parte ad talorem del derecho.

ANEXO VI

Lista de las concesiones mencionadas en el artículo 7

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación :

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Número Código NC Designación de la Cantidad Observa- Derecho

de orden mercancía anual ciones (% del

(en to- derecho

neladas) NMF)

0101 19 10 Caballos vivos que

se destinan al

matadero ilimitada (2) exención

0101 19 90 Los demás 67

Animales vivos de

la especie bovina: (3) 20

0102 90 41 de peso superior a

160 kg sin exceder

300 kg 153 000

cabezas

0102 90 49

0102 90 05 de peso no supe-

rior a 80 kg 178 000

cabezas

ex 0102 90 Terneras y vacas

distintas de las

destinadas al 5 000

matadero de las cabezas (4) 6 % ad

razas de montaña valorem

siguientes: raza

gris, raza parda

alpina, raza

amarilla, raza

moteada de

Simmental y raza

de Pinzgau

0104 10 30 Animales vivos de

las especies ovina

y caprina 3 100 (5)(6) exención

0104 10 80

0104 20 10

0104 20 90

0201 Carne de animales

de la especie bo-

vina, fresca, 180 20

0202 refrigerada o

congelada

0203 11 10 Carne de animales

de la especie por-

cina domés- 200 20

0203 29 55 tica (7)

0203 11 90 Carne de animales

de la especie

porcina, excepto ilimitada exención

0203 12 90 los de la especie

porcina doméstica

0203 19 90

0203 21 90

0203 22 90

0203 29 90

0204 Carne de animales

de las especies

ovina y 1 875 (5)(6) exención

caprina

09.5525 0205 00 Carne de animales

de las especies

caballar, asnal o 200 exención

mular

0206 10 99 Despojos comes-

tibles de animales

de la especie ilimitada 50

0206 21 00 bovina, frescos

refrigerados o

congelados

0206 29 99

0206 80 91 Despojos comes-

tibles de animales

de las especies

0206 90 91 caballar, asnal o

mular

0207 32 11 Patos 175 20

0207 32 15

0207 32 19

0207 33 11

0207 33 19

ex 0207 35 15 Trozos de pato,

deshuesados,

frescos, refri-

gerados

ex 0207 36 15 o congelados

ex 0207 35 53 Pechugas y trozos

de pechuga de

pato, sin deshue-

ex 0207 36 53 sar, frescos,

refrigerados o

congelados

ex 0207 35 63 Muslos y trozos

de muslos de pato,

sin deshuesar,

ex 0207 36 63 frescos, refrige-

rados o congelados

0207 33 11 Patos y trozos de

pato o de pintada 2 800 549 ecus/t

0207 35 15 946 ecus/t

0207 36 15 946 ecus/t

0207 36 63 513 ecus/t

0207 12 10 «Pollos 70 %» 1 550 20

0207 12 90 «Pollos 65 %»

0207 32 51 Gansos 689 20

0207 32 59

0207 33 51

0207 33 59

0207 35 11

0207 35 23

0207 35 51

0207 35 61

0207 36 11

0207 36 23

0207 36 51

0207 36 61

ex 0207 35 31 Alas de ganso,

enteras, incluso

sin la punta fres-

ex 0207 36 31 cas, refrigeradas

o congeladas

ex 0207 35 41 Troncos, cuellos,

troncos con cue-

llo, rabadillas y

ex 0207 36 41 puntas de ala de

ganso, frescos,

refrigerados o

congelados

ex 0207 35 71 Gansos semides-

huesados, frescos,

refrigerados

ex 0207 36 71 congelados

ex 0207 35 99 Despojos de ganso,

excepto los híga-

dos, frescos,

ex 0207 36 90 refrigerados o

congelados

0207 34 Hígados grasos de

ganso o de pato ilimitada exención

0207 36 81

0207 36 85

0208 10 11 Las demás carnes

y despojos comes-

tibles de cone- ilimitada 70

0208 10 19 jos domésticos

0208 10 90 Carnes distintas

de las de conejo

doméstico exención

0208 20 00 Ancas de rana exención

0208 90 10 Carne de palomas

domésticas 50

0208 90 20 Carne de caza,

excepto de conejo

o de liebre exención

0208 90 40 Las demás

0208 90 60

0208 90 80

ex 0406 90 Quesos blancos

salados a base de

leche de vaca 2 000 20

Kashkaval Vitosha

a base de leche de

vaca

ex 0406 90 Quesos, excepto

los de leche de

vaca 400 exención

0408 91 80 Huevos enteros,

secos 290 20

0408 99 80 Los demás huevos

enteros sin

cascarón

09.5561 0409 00 00 Miel natural 310 17 % ad

valorem

0409 00 00 Miel natural ilimitada 93

0602 40 90 Rosales injertados ilimitada 46

0602 90 30 Arboles y arbus-

tos, excepto los

forestales y

fruta- 92

0602 90 45 les, y matas:

excepto las plan-

tas vivaces, es-

quejes e

0602 90 49 injertos, excepto

yucas y cactáceas

no plantadas

0602 90 59 en macetas y demás

recipientes aná-

logos

ex 0602 90 70

0602 90 91

ex 0602 90 99

09.6221 0603 10 13 Flores cortadas,

frescas 170 20

0603 10 51

0603 10 53

0603 10 55

0603 90 00 Flores cortadas ilimitada 35

Follaje, hojas,

ramas y demás

partes de plantas,

sin flores ni

capullos, hierbas,

musgos y líquenes,

para ramos o ador-

nos, frescos, se-

cos, blanquea-

dos, teñidos, im-

pregnados o prepa-

rados de otra

forma

Preparados

ex 0604 10 90 Frescos ilimitada 70

0604 91 21

0604 91 29

0604 91 41

0604 91 49

0604 91 90

0604 99 10 Simplemente secos 50

09.6223 0701 90 51 Patatas 2 440 20

0701 90 59

0701 90 90

09.6225 0702 00 15 Tomates 740 (8)(12) 20

0702 00 20 (8)(12)

0702 00 25 (8)(12)

0702 00 45 (8)(12)

0702 00 50 (8)(12)

0702 00 30 Tomates (8)(12)

0702 00 35 (8)(12)

0702 00 40 (8)(12)

09.6227 0703 10 19 Cebollas 300 20

09.6229 0703 20 00 Ajos 680

09.5629 0707 00 10 Pepinos, del 1 de

noviembre al 31 de

mayo 5 810 (8)(12) exención

0707 00 15 (8)(12)

0707 00 20 (8)(12)

0707 00 35 (8)(12)

0707 00 40 (8)(12)

09.6231 0707 00 10 Pepinos, del 1 de

noviembre al 31 de

mayo 870 (8)(12) 20

0707 00 15 (8)(12)

0707 00 20 (8)(12)

0707 00 35 (8)(12)

0707 00 40 (8)(12)

0707 00 90 Pepinillos

0707 00 25 Pepinos, frescos o

refrigerados (del

16 de mayo al ilimitada (8)(12) 80

0707 00 30 31 de octubre) (8)(12)

09.6233 0709 60 10 Pimientos dulces 1 030 20

ex 0709 30 00 Berenjenas, del 1

de enero al 31 de

marzo ilimitada 56

ex 0709 40 00 Apio, excepto el

apionabo, del 1 de

enero al 31 de

marzo

0709 51 30 Cantarellus spp. exención

0709 60 99 Pimientos del

genero Pimenta 50

ex 0709 90 90 Las demás, excepto

el perejil, del 1

de enero al 31 56

de marzo

09.6235 0710 21 00 Guisantes, conge-

lados 370 20

0710 22 00 Alubias, conge-

ladas

0710 29 00 Las demás legum-

bres, congeladas

09.6237 0710 80 85 Las demás legum-

bres u horta-

lizas, congeladas 560

0710 80 95

0710 80 59 Pimientos del gé-

nero Capsicum o

Pimenta, ilimitada 50

excepto los pi-

mientos dulces

0711 40 00 Pepinos y pepi-

nillos ilimitada 80

0711 90 10 Pimientos del

género Capsicum

o Pimenta, 50

excepto los pi-

mientos dulces

0712 20 00 Cebollas, secas ilimitada 50

ex 0712 30 00 Setas, excepto

los champiñones 37

ex 0712 90 90 Rábanos rustica-

nos exención

0713 10 90 Las demás legum-

bres secas des-

vainadas, incluso ilimitada 77

mondadas

ex 0713 20 90 Garbanzos de la

especie Cicer

anetenum, excepto exención

0713 31 90 los de siembra

0713 32 90 Alubias de las

especies Phaseolus

o Vigna, excepto exención

0713 33 90 las de siembra

0713 39 90

0713 50 90 Habas, excepto las

de siembra ilimitada 60

ex 0713 90 90 Las demás, secas

09.6241 0713 40 90 Lentejas, excepto

las de siembra 300 20

09.6243 0802 31 00 Nueces de nogal,

con cáscara 450 20

0802 32 00 Nueces de nogal,

sin cáscara

09.6245 0806 10 30 Uvas de mesa, del

15 de julio al 31

de octubre: 410 20

del 15 al 20 de

julio

0806 10 40 del 21 de julio

al 31 de octubre (8)(12)

0806 10 95 Uvas, las demás,

del 15 de julio

al 31 de octubre

09.5571 0807 11 00 Melones y sandías,

frescos 230 exención

0807 19 00

ex 0807 11 00 Sandías, del 1 de

noviembre al 30 de

abril ilimitada 59

09.6247 0808 10 10 Manzanas para

sidra 870 (9) 20

0808 10 92 Manzanas, excepto

las de sidra (8)(12)

0808 10 94 (8)(12)

0808 10 98 (8)(12)

09.6249 0808 20 10 Peras 2 450 (9)

0808 20 57 (8)(12)

0808 20 67 (8)(12)

09.6251 0808 20 90 Membrillos 200

09.6253 0809 10 10 Albaricoques: del

1 de agosto al

31 de mayo 150 20

0809 10 50

0809 10 20 Los demás (8)(12)

0809 10 30 (8)(12)

0809 10 40 (8)(12)

0809 20 21 Guindas, frescas,

del 1 de mayo al

15 de julio: del ilimitada 73

1 al 20 de mayo

0809 20 31 Las demás (8)(12)

0809 20 41 (8)(12)

0809 20 11 Guindas, frescas,

del 16 de julio al

30 de abril: del

0809 20 71 11 de agosto al

30 de abril

0809 20 51 Las demás (8)(12)

0809 20 61 (8)(12)

09.5613 0809 20 11 Guindas, del 1 de

enero al 20 de

mayo 110 exención

0809 20 21 (10)

09.6255 0809 30 11 Melocotones 545 20

0809 30 19

0809 30 21 (8)(12)

0809 30 29 (8)(12)

0809 30 31 (8)(12)

0809 30 39 (8)(12)

0809 30 41 (8)(12)

0809 30 49 (8)(12)

0809 30 51

0809 30 59

09.6257 0809 40 10 Ciruelas 5 750 (8)(12) 20

09.6259 0809 40 20 1 350

0809 40 30 (8)(12)

0809 40 40

0809 40 90 Endrinas ilimitada 47

09.6261 0810 10 05 Fresas 2 090 (11) 20

0810 10 10 (9)(11)

0810 10 80 (11)

0810 20 10 Frambuesas ilimitada (11) 82

0810 30 10 Grosellas negras

(casís)

0810 30 30 Grosellas rojas,

frescas

0810 40 90 Las demás bayas 42

09.5535 0810 20 Frambuesas, zar-

zamoras, moras y

moras-fram- 400 exención

buesa

0810 40 30 Mirtilos (frutos

del Vaccinium

myrtillus)

0810 40 50 Frutos del Vacci-

num macrocarpon y

del Vaccinum

corymbosum

0810 40 90 Los demás

09.5519 0811 10 90 Fresas, sin adi-

ción de azúcar ni

otros edulco- ilimitada (11) 72

rantes

0811 20 31 Frambuesas (11) 78

0811 20 59 Zarzamoras, moras

y moras-frambuesa 53

0811 20 90 Las demás bayas 33

0811 90 50 Mirtilos 47

0811 90 95 Membrillos 56

09.5519 0811 10 90 Fresas, congela-

das, sin adición

de azúcar ni otros 200 exención

edulcorantes

ex 0811 20 Las demás bayas

ex 0811 90 congeladas, ex-

cepto las cerezas

y las guindas

09.6263 0812 10 00 Cerezas 905 20

09.6265 0812 90 10 Albaricoques,

conservados 103

09.5573 0812 90 Otros frutos y

frutos de cáscara,

conservados 850 exención

provisionalmente

0813 10 00 Albaricoques,

secos ilimitada 79

09.6267 0813 40 70 Otros frutos,

secos 610 20

0813 40 95

0904 20 90 Pimientos del

género Capsicum

o Pimenta,

tritura- ilimitada 33

dos o pulveri-

zados

1001 90 99 Trigo 2 200 20

1008 20 00 Mijo 1 400 20

ex 1106 30 90 Harina, sémola y

polvo de castañas ilimitada 58

09.6271 1209 21 00 Semillas, frutos

y esporas 1 090 20

1209 22 10

1209 25 90

1209 29 10

1209 29 80

1209 91 90

1209 99 99

09.6269 1210 10 00 Lúpulo 300 20

1210 20 00

1211 10 00 Raíces de regaliz ilimitada exención

1212 30 00 Huesos y almendras

de albaricoque, de

melocotón ilimitada exención

o de ciruela

09.6273 1501 00 11 Manteca de cerdo

que se destine a

usos indus- 4 750 20

triales

09.6275 1512 11 91 Aceites de girasol 330 20

1602 20 11 Hígados de ganso o

de pato ilimitada 69

1602 20 19

09.6277 1602 31 11 Preparaciones de

carne de pavo 205 20

1602 39 29 Las demás

09.6279 2001 10 00 Conservas de

pepino 2 490 20

2001 90 20 Frutos del género

Capsicum o Pimen-

ta, excepto ilimitada 50

los pimientos

dulces

09.6281 2002 10 10 Tomates, conser-

vados 8 060 20

2002 10 90

09.6283 2002 90 11 Tomates, conser-

vados 8 370

2002 90 19

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

09.5545 2003 10 20 Setas del género

Agaricus 300 exención

2003 10 30

09.5615 2003 10 80 Setas, preparadas

o conservadas

(excepto en vina- 110 exención

gre o en ácido

acético)

2005 90 10 Frutos del género

Capsicum ilimitada 50

2007 99 10 Puré y pasta de

ciruela ilimitada (2) 86

2007 99 31 Compotas, jaleas

y mermeladas,

purés y pastas de (12) 83

cerezas con un

contenido de

azúcar superior al

30 % en peso

09.6285 2007 99 33 Compota de fresa 113 (12) 20

ex 2007 99 39 Con un contenido

de azúcar superior

al 30 % en ilimitada (12) 27

peso. Frutos de

los códigos NC

0801, 0803,0804

(excepto los

higos y las

piñas),

0807 20 00,

0810 20 90,

0810 30 90,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 40 90,

0810 90

ex 2007 99 58 Con un contenido

de azúcar superior

al 13 % sin (12)

exceder del 30 %

en peso. Frutos de

los códigos

NC 0801, 0803,

0804 (excepto los

higos y las

piñas),

0807 20 00,

0810 20 90,

0810 30 90,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 40 90,

0810 90

ex 2007 99 93 Los demás. Frutos

de los códigos

NC 0801, 0803,

ex 2007 99 98 0804 (excepto los

higos y las

piñas),

0807 20 00,

0810 20 90,

0810 30 90,

0810 40 10,

0810 40 50,

0810 40 90,

0810 90

09.6287 2008 50 71 Albaricoques,

conservados 350 20

2008 50 79

2008 50 92

2008 50 94

2008 60 61 Guindas, con

azúcar añadido,

en envases

inmedia- ilimitada 70

tos con un con-

tenido neto igual

o inferior a

1 kg

09.6289 2008 60 69 Cerezas, conser-

vadas 92 20

09.6291 2008 70 79 Melocotones, con-

servados 550

09.6293 2008 80 70 Fresas, conserva-

das 520

09.6295 2008 99 55 Ciruelas, conser-

vadas 170

09.6297 2009 70 19 Jugo de manzana 4 070 20

2009 70 30 Jugo de manzana,

de masa volúmica

no superior a ilimitada 48

2009 70 93 1,33 g/cm3 a 20ºC

2009 70 99

09.7001 ex 2204 10 Vinos espumosos de

calidad, en reci-

pientes con 1 400 hl 40

capacidad inferior

o igual a 2 litros

09.7003 ex 2204 21 Vinos de calidad,

en recipientes con

capacidad 334 830 hl 40

inferior o igual a

2 litros, distin-

tos de los vinos

espumosos

09.7005 ex 2204 29 Vinos de calidad,

en recipientes de

contenido 128 000hl 40

superior a 2

litros, distintos

de los vinos

espumosos

2309 90 31 Preparaciones del

tipo de las utili-

zadas para la 2 800 20

2309 90 41 alimentación de

los animales

09.6299 2401 10 60 Tabaco 6 000 (13) 20

2401 10 70

2401 20 60

2401 20 70

(1)Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencias en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(1bis) Las cantidades indicadas en el presente Anexo no tienen en cuenta la Decisión del Consejo de 27 de junio de 1994 sobre el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria por la que se modifica el Acuerdo provisional. Las cantidades adicionales previstas en el acuerdo llamado de «compensación» se añadirán a las cantidades indicadas en el presente Anexo.

(2) Los artículos con este código NC están sujetos a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.

(3) Se ha abierto un contingente de este producto para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones totales de la Comunidad, de todas las procedencias, superen en un año dado las 500 000 cabezas de animales vivos de la especie bovina doméstica, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, sin perjuicio de otros derechos concedidos en virtud del Acuerdo.

(4) Se ha abierto un contingente de este producto para (derecho del 6 %)

para Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumania, Estonia, Letonia y Lituania.

(5) La Comunidad, con arreglo a su legislación y cuando lo considere apropiado, podrá tomar en consideración las necesidades referidas al suministro de su mercado y al mantenimiento del equilibrio de mercado.

(6) Posibilidad de conversión de una cantidad limitada.

(7) Excepto el lomo presentado solo.

(8) Véanse los comentarios de los nos 14 a 37 sobre los precios de entrada en el cuadro LXXX-Comunidades Europeas, sección I-A.

(9) Derecho mínimo aplicable (NMF).

(10) Derecho mínimo aplicable = 2,2 ecus/100 kg netos.

(11) Régimen de los precios mínimos de importación que figura en el Anexo de los Anexos XI b y XII b del Acuerdo Europeo.

(12) La reducción sólo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

(13) Derecho mínimo aplicable = 11 ecus/100 kg.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1996.
  • Fecha de derogación: 31/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2851/2000, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82547).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo segundo del art. 11, por Reglamento 2490/96, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82253).
    • el párrafo segundo del art. 11, por Reglamento 1194/96, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80971).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 83, de 2 de abril de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80636).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • Productos agrícolas
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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