EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros, y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE, dispone que los buques congeladores sean inscritos en una lista actualizada periódicamente por la autoridad competente;
Considerando que los productos pesqueros obtenidos a bordo de buques congeladores que cumplan las normas de higiene establecidas por la Directiva 92/48/CEE deben poder ser puestos en el mercado en las mismas condiciones de identificación que los productos pesqueros que se congelan en establecimientos de tierra; que es conveniente modificar en este sentido el
Anexo de la Directiva 91/ 493/CEE;
Considerando que los Estados miembros han señalado algunas dificultades en la aplicación de la normativa vigente y que, para hacer posible la aplicación uniforme en la Comunidad, es necesario precisar algunos aspectos técnicos de la Directiva 91/493/CEE, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los productos de la pesca puestos en el mercado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 91/493/CEE quedará modificado como sigue:
1) En el capítulo I, el texto del punto 5 de la parte II se sustituirá por el siguiente:
«5. Las operaciones de transformación de los productos pesqueros efectuadas a bordo deberán realizarse en las condiciones de higiene establecidas en los puntos 2 y 3 de la parte II y en las partes IV y V del capítulo IV del presente Anexo.».
2) En el capítulo IV, la segunda frase del punto 3 de la parte 1 se sustituirá por la siguiente:
«Los filetes y las rodajas no podrán permanecer en las mesas de trabajo más tiempo del necesario para su preparación y deberán ser protegidos de toda contaminación por medio de un embalaje adecuado.».
3) En el capítulo IV, el texto del punto 1 de la parte IV se sustituirá por el siguiente:
«1. Los productos frescos, congelados o descongelados utilizados en la transformación deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la parte I, II o III del presente capítulo.».
4) En el capítulo IV, la primera frase de la letra d) del punto 4 de la parte IV se sustituirá por el texto siguiente:
«d) Con objeto de garantizar la eficacia del engatillado o de cualquier otro método de cierre hermético, se tomarán muestras de la producción diaria a intervalos previamente fijados.».
5) En el capítulo IV, en la letra c) del punto 3 de la parte V, el verbo «destruir» se sustituirá por «matar ».
6 ) En el capítulo V, la primera frase del párrafo segundo de la letra b) del inciso A del punto 3 de la parte II se sustituirá por la siguiente:
«Estos límites se aplicarán exclusivamente al pescado de las familias siguientes: Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae.».
7) El texto del capítulo VII se sustituirá por el siguiente:
«CAPITULO VII
IDENTIFICACION
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 79/ 112/CEE, deberá ser posible para las tareas de inspección conocer a través del marcado o de los documentos de acompañamiento el origen de los productos pesqueros puestos en el mercado.
A tal efecto, el embalaje o, en el caso de los productos no embalados, los documentos de acompañamiento deberán contener la información siguiente:
- el país expedidor, que podrá expresarse con todas sus letras o con sus iniciales en mayúsculas, es decir, en el caso de los países de la Comunidad, las siguientes: B-DK-D-EL-E-F-IRL-I-L-NL-AT-PFI-SE-UK;
- la identificación del establecimiento o del buque factoría, que se efectuará mediante el número de autorización oficial o, en caso de puesta en el mercado a partir de un buque congelador de los aludidos en el punto 7 del Anexo II de la Directiva 92/48/CEE, mediante el número de identificación del buque, o, en caso de puesta en el mercado a partir de una lonja o de un mercado mayorista, mediante el número de registro previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 de la presente Directiva;
- una de las siguientes siglas: CE-EC-EG-EK-EFEY.
Esta información deberá figurar agrupada de forma perfectamente legible en un punto visible del exterior del embalaje de modo que para acceder a ella no sea necesario abrir éste.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de julio de 1997 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva e informarán de ellas a la Comisión. No obstante, los productos elaborados antes de la fecha de puesta en aplicación no estarán sometidos a las disposiciones del capítulo VII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE, tal y como ha sido modificado en el punto 7 del artículo 1 de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
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