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Documento DOUE-L-1995-82032

Reglamento (CE) nº 3071/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, que modifica por decimonovena vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 30 de diciembre de 1995, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-82032

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de pesca y la acuicultura, corresponde al consejo adoptar, en función de los análisis científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos marinos vivos sobre una base sostenible; que, a estos efectos, el Consejo podrá fijar las medidas t,cnicas relativas a las artes de pesca y sus modos de utilización;

Considerando que es necesario establecer los principios y determinadas modalidades de fijación de dichas medidas t,cnicas a nivel comunitario para que cada Estado miembro pueda llevar a cabo la gestión de las actividades de pesca realizadas en las aguas mar¡timas que entren bajo su jurisdicción o soberan¡a;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas t,cnicas de conservación de los recursos pesqueros, establece las medidas t,cnicas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se hallen en las aguas que delimita;

Considerando que en los £ltimos decenios ha aumentado en la Unión Europea de manera considerable la pesca realizada mediante artes fijos, especialmente redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos;

Considerando que existe una tendencia a utilizar mallas cada vez m s pequeñas para las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, lo cual se materializa en un aumento de las tasas de mortalidad de los juveniles de las especies objeto de las pesquer¡as en cuestión;

Considerando que debe atajarse esta tendencia y que los tamaños de las mallas utilizadas para los artes fijos, tales como las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, deben posibilitar una selectividad adaptada a la especie o a los grupos de especies perseguidos;

Considerando que los par metros biológicos de las especies afectadas difieren seg£n las zonas geogr ficas; que dichas diferencias justifican la aplicación de medidas diferentes en dichas zonas;

Considerando que, a fin de conceder a los pescadores un tiempo apropiado para adaptar los equipos existentes a las nuevas exigencias, deber fijarse un per¡odo de transición suficiente;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) nº 3094/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Art¡culo 1

El Reglamento (CEE) nº 3094/86 quedar modificado como sigue:

1) En el art¡culo 2 se añadir el apartado 12 siguiente:

12. a) quedan prohibidas las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo

v los trasmallos cuyo tamaño de malla no corresponda a ninguna de las categor¡as mencionadas en los Anexos VI o VII y no podr n ir a bordo de los buques. En el caso de los trasmallos, el tamaño de malla al que hace referencia el presente Reglamento es el del paño de menor tamaño de malla.

b) si las capturas han sido realizadas en las regiones 1 o 2 por buques de pesca que cuenten con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla correspondiente a una de las categor¡as contempladas en el Anexo VI, el porcentaje de las cantidades retenidas a bordo expresadas en peso vivo, para una o cualquier combinación de las especies o grupos de especies mencionados en la categor¡a del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70%;

c) si las capturas han sido realizadas en la región 3 por buques de pesca con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla correspondiente a una de las categor¡as contempladas en el Anexo VII, el porcentaje de las cantidades retenidas a bordo expresadas en peso vivo, para una o cualquier combinación de las especies o grupos de especies mencionados en la categor¡a del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70%;

d) a efectos del presente Reglamento, se entiende por:

i) "red de enmalle de fondo y red de enredo": todo arte formado por un solo paño de red, fijado al fondo por cualquier medio;

ii) "trasmallo": todo arte formado por dos o m s paños colgados de forma conjunta en paralelo de una relinga £nica, fijado al fondo del mar por cualquier medio;

e) las letras a), b), c) y d) no ser n aplicables a las capturas de salmónidos y aguados. .

2) Se añadir n los Anexos VI y VII tal como aparecen recogidos en el Anexo del presente Reglamento.

Art¡culo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las dimensiones del tamaño de malla, se adoptar n de conformidad con el procedimiento establecido en el art¡culo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 a m s tardar el 31 de diciembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANEXO

ANEXO VI

Regiones 1 y 2

Especies/ 10-30 mm 50-70 mm 90-99 mm 100-119 mm 120-219 mm >=220 mm

malla

Sardina * * * * * *

(Sardina

pilchardus)

Anguila * * * * * *

(Anguilla

anguilla)

Espad¡n * * * * * *

(Sprattus

sprattus)

Jurel * * * * *

(Trachurus

trachurus)

Arenque * * * * *

(Clupea

harengus)

Caballa * * * * *

(Scomber

scombrus)

Salmonete * * * * *

(Mullidae)

Aguja * * * * *

(Belone

spp.)

Lubina * * * *

(Dicentrarchus

labrax)

M£jol, * * * *

m£gil

(Mugilidae)

Platija * * *

(Limanda

limanda)

Abadejo * * *

(Melanogramus

aeglefinus)

Merl n * * *

(Merlangius

merlangus)(2)

Platija * * *

(Platichthys

flesus)

Lenguado * * *

(Solea

vulgaris)

Solla * * *

(Pleuronectes

platessa)

Sepia * * *

(Sepia

spp.)

Bacalao * *

(Gadus

morhua)

Abadejo * *

(Pollachius

pollachius)(3)

Maruca * *

(Molva

molva)

Carbonero * *

(Pollachius

virens)

Merluza * *

(Merluccius

merluccius)(3)

Mielga * *

(Squalus

acanthias)

Pintarroja * *

(Scyliorhinus

spp.)

Lliseria * *

(Lepidorhombus

spp.)

Ciclóptero * *

(Cyclopterus

lumpus)

Otros *(1)

(1) Las capturas de rape (Lophius spp.) en las divisiones VI y VII del ICES y retenidas a bordo por encima del 30 % de la captura total a bordo de dichas zonas deben realizarse con un tamaño de malla m¡nimo de 250 mm o mayor.

(2) En las divisiones VII e y VII d del ICES, por un per¡odo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño m¡nimo será de 90 mm.

(3) En las divisiones VII e y VII d del ICES, por un per¡odo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño m¡nimo será de 110 mm.

ANEXO VII

Región 3

Especies/ < 40 mm 40-49 mm 50-59 mm 60-79 mm 80-99 mm >= 100 mm

tamaño de

malla

Sardina * * * * * *

(Sardina

pilchardus)

Camarones * * * * * *

(Palaemon spp.)

Doncella * * * * * *

(Coris julis)

Boga, boba * * * * * *

(Boops boops)

Gambas * * * * *

(Penaeus spp.)

Galera * * * * *

(Squilla mantis)

Salmonete * * * * *

(Mullidae)

Aced¡a * * * * *

(Dicologoglossa

cumeata)

L bridos * * * * *

(Labridae)

Jurel * * * *

(Trachurus

trachurus)

Caballa * * * *

(Scomber

scombrus)

Faneca * * * *

(Trisopterus

luscus)

Sepia * * * *

(Sepia spp.)

Rubio * * * *

(Triglidae)

Esp ridos * * *

(Sparidae)

Escorpina * * *

(Scorpaenidae)

Aced¡a * * *

(Microchirus

acevia)

Pota * * *

(Ommatostrephidae)

Congrio * * *

(Conger

conger)

Brótola * * *

de roca

(Phycis spp.)

Sollo, r,mol * * *

(Scophtalmus

rhombus)

Araña, * * *

escorpión

(Trachinidae)

Caramel * * *

(Centracanthidae)

Lubina * *

(Dicentrarchus

labrax)

Merl n * *

(Merlangius

merlangus)

Rodaballo * *

(Psetta maxima)

Abadejo * *

(Pollachius

pollachius)

Platija * *

(Pleuronectidae)

Lenguado *

(Solea

vulgaris)(1)

Merluza *

(Merluccius

merluccius)(1)

Otros(2) *

(1) En las divisiones VIII c y IX del ICES, el tamaño m¡nimo de malla ser de 80-99 mm. Sin embargo, por un per¡odo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño m¡nimo de malla ser de 60 mm,

(2) Las capturas de rape (Lophius spp.) y retenidas a bordo por encima del 30% de la captura total a bordo deben realizarse con un tamaño de malla m¡nimo de 220 mm o mayor.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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