EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de pesca y la acuicultura, corresponde al consejo adoptar, en función de los análisis científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos marinos vivos sobre una base sostenible; que, a estos efectos, el Consejo podrá fijar las medidas t,cnicas relativas a las artes de pesca y sus modos de utilización;
Considerando que es necesario establecer los principios y determinadas modalidades de fijación de dichas medidas t,cnicas a nivel comunitario para que cada Estado miembro pueda llevar a cabo la gestión de las actividades de pesca realizadas en las aguas mar¡timas que entren bajo su jurisdicción o soberan¡a;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas t,cnicas de conservación de los recursos pesqueros, establece las medidas t,cnicas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se hallen en las aguas que delimita;
Considerando que en los £ltimos decenios ha aumentado en la Unión Europea de manera considerable la pesca realizada mediante artes fijos, especialmente redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos;
Considerando que existe una tendencia a utilizar mallas cada vez m s pequeñas para las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, lo cual se materializa en un aumento de las tasas de mortalidad de los juveniles de las especies objeto de las pesquer¡as en cuestión;
Considerando que debe atajarse esta tendencia y que los tamaños de las mallas utilizadas para los artes fijos, tales como las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, deben posibilitar una selectividad adaptada a la especie o a los grupos de especies perseguidos;
Considerando que los par metros biológicos de las especies afectadas difieren seg£n las zonas geogr ficas; que dichas diferencias justifican la aplicación de medidas diferentes en dichas zonas;
Considerando que, a fin de conceder a los pescadores un tiempo apropiado para adaptar los equipos existentes a las nuevas exigencias, deber fijarse un per¡odo de transición suficiente;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) nº 3094/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Art¡culo 1
El Reglamento (CEE) nº 3094/86 quedar modificado como sigue:
1) En el art¡culo 2 se añadir el apartado 12 siguiente:
12. a) quedan prohibidas las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo
v los trasmallos cuyo tamaño de malla no corresponda a ninguna de las categor¡as mencionadas en los Anexos VI o VII y no podr n ir a bordo de los buques. En el caso de los trasmallos, el tamaño de malla al que hace referencia el presente Reglamento es el del paño de menor tamaño de malla.
b) si las capturas han sido realizadas en las regiones 1 o 2 por buques de pesca que cuenten con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla correspondiente a una de las categor¡as contempladas en el Anexo VI, el porcentaje de las cantidades retenidas a bordo expresadas en peso vivo, para una o cualquier combinación de las especies o grupos de especies mencionados en la categor¡a del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70%;
c) si las capturas han sido realizadas en la región 3 por buques de pesca con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla correspondiente a una de las categor¡as contempladas en el Anexo VII, el porcentaje de las cantidades retenidas a bordo expresadas en peso vivo, para una o cualquier combinación de las especies o grupos de especies mencionados en la categor¡a del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70%;
d) a efectos del presente Reglamento, se entiende por:
i) "red de enmalle de fondo y red de enredo": todo arte formado por un solo paño de red, fijado al fondo por cualquier medio;
ii) "trasmallo": todo arte formado por dos o m s paños colgados de forma conjunta en paralelo de una relinga £nica, fijado al fondo del mar por cualquier medio;
e) las letras a), b), c) y d) no ser n aplicables a las capturas de salmónidos y aguados. .
2) Se añadir n los Anexos VI y VII tal como aparecen recogidos en el Anexo del presente Reglamento.
Art¡culo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las dimensiones del tamaño de malla, se adoptar n de conformidad con el procedimiento establecido en el art¡culo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 a m s tardar el 31 de diciembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO
ANEXO VI
Regiones 1 y 2
Especies/ 10-30 mm 50-70 mm 90-99 mm 100-119 mm 120-219 mm >=220 mm
malla
Sardina * * * * * *
(Sardina
pilchardus)
Anguila * * * * * *
(Anguilla
anguilla)
Espad¡n * * * * * *
(Sprattus
sprattus)
Jurel * * * * *
(Trachurus
trachurus)
Arenque * * * * *
(Clupea
harengus)
Caballa * * * * *
(Scomber
scombrus)
Salmonete * * * * *
(Mullidae)
Aguja * * * * *
(Belone
spp.)
Lubina * * * *
(Dicentrarchus
labrax)
M£jol, * * * *
m£gil
(Mugilidae)
Platija * * *
(Limanda
limanda)
Abadejo * * *
(Melanogramus
aeglefinus)
Merl n * * *
(Merlangius
merlangus)(2)
Platija * * *
(Platichthys
flesus)
Lenguado * * *
(Solea
vulgaris)
Solla * * *
(Pleuronectes
platessa)
Sepia * * *
(Sepia
spp.)
Bacalao * *
(Gadus
morhua)
Abadejo * *
(Pollachius
pollachius)(3)
Maruca * *
(Molva
molva)
Carbonero * *
(Pollachius
virens)
Merluza * *
(Merluccius
merluccius)(3)
Mielga * *
(Squalus
acanthias)
Pintarroja * *
(Scyliorhinus
spp.)
Lliseria * *
(Lepidorhombus
spp.)
Ciclóptero * *
(Cyclopterus
lumpus)
Otros *(1)
(1) Las capturas de rape (Lophius spp.) en las divisiones VI y VII del ICES y retenidas a bordo por encima del 30 % de la captura total a bordo de dichas zonas deben realizarse con un tamaño de malla m¡nimo de 250 mm o mayor.
(2) En las divisiones VII e y VII d del ICES, por un per¡odo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño m¡nimo será de 90 mm.
(3) En las divisiones VII e y VII d del ICES, por un per¡odo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño m¡nimo será de 110 mm.
ANEXO VII
Región 3
Especies/ < 40 mm 40-49 mm 50-59 mm 60-79 mm 80-99 mm >= 100 mm
tamaño de
malla
Sardina * * * * * *
(Sardina
pilchardus)
Camarones * * * * * *
(Palaemon spp.)
Doncella * * * * * *
(Coris julis)
Boga, boba * * * * * *
(Boops boops)
Gambas * * * * *
(Penaeus spp.)
Galera * * * * *
(Squilla mantis)
Salmonete * * * * *
(Mullidae)
Aced¡a * * * * *
(Dicologoglossa
cumeata)
L bridos * * * * *
(Labridae)
Jurel * * * *
(Trachurus
trachurus)
Caballa * * * *
(Scomber
scombrus)
Faneca * * * *
(Trisopterus
luscus)
Sepia * * * *
(Sepia spp.)
Rubio * * * *
(Triglidae)
Esp ridos * * *
(Sparidae)
Escorpina * * *
(Scorpaenidae)
Aced¡a * * *
(Microchirus
acevia)
Pota * * *
(Ommatostrephidae)
Congrio * * *
(Conger
conger)
Brótola * * *
de roca
(Phycis spp.)
Sollo, r,mol * * *
(Scophtalmus
rhombus)
Araña, * * *
escorpión
(Trachinidae)
Caramel * * *
(Centracanthidae)
Lubina * *
(Dicentrarchus
labrax)
Merl n * *
(Merlangius
merlangus)
Rodaballo * *
(Psetta maxima)
Abadejo * *
(Pollachius
pollachius)
Platija * *
(Pleuronectidae)
Lenguado *
(Solea
vulgaris)(1)
Merluza *
(Merluccius
merluccius)(1)
Otros(2) *
(1) En las divisiones VIII c y IX del ICES, el tamaño m¡nimo de malla ser de 80-99 mm. Sin embargo, por un per¡odo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el tamaño m¡nimo de malla ser de 60 mm,
(2) Las capturas de rape (Lophius spp.) y retenidas a bordo por encima del 30% de la captura total a bordo deben realizarse con un tamaño de malla m¡nimo de 220 mm o mayor.
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