LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables
en el marco de la política agrícola común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 modificó, con efecto desde el 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de algunos precios e importes, con objeto de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección de 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995, servía para ponderar los tipos de conversión utilizados en agricultura ;
Considerando que los nuevos valores en ecus de los precios e importes en cuestión se establecieron con efecto desde de 1 de febrero de 1995 de acuerdo con las normas del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y las del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2853/95;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, conviene, para evitar confusiones y facilitar la aplicación de la política agrícola común, sustituir los valores en ecus de dichos precios e importes que no tienen una aplicación regular, cuando son aplicables, como mínimo a partir de :
- el 1 de enero de 1996, en el caso de los importes a los que no afecta una campaña de comercialización,
- del inicio de la campaña de comercialización de 1996, en el caso de los precios e importes para los que dicha campaña comience en enero de 1996,
- del inicio de la campaña de comercialización de 1995/96 en los demás casos,
y figuran en los Reglamentos que entraron en vigor antes del 1 de febrero de 1995 ; que, por consiguiente, procede modificar los Reglamentos de que se trata ;
Considerando que, con fines de claridad, los nuevos valores fijados en ecus para los índices de ayuda y las garantías exigidas de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1323/90 del Consejo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 363/93 y el Reglamento (CEE) nº 3447/90 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 879/ 95 , el Reglamento (CEE) nº 510/93 de la Comisión y el Reglamento (CEE) nº 1123/93 de la Comisión, deben redondearse al número entero más próximo;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Como consecuencia del ajuste de determinados precios e importes en ecus del sector de la carne de ovino y de caprino, en vigor desde el 1 de febrero de 1995, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, los actos a que se refiere el artículo 2 se modificarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en dicho artículo.
Artículo 2
1. El Reglamento (CEE) nº 1323/90 quedará modificado como sigue:
- en el primer guión del artículo 1, el importe de « 5,5 ecus » se sustituirá por el de « 6,641 ecus »,
- en el segundo guión del artículo 1, el importe de « 3,8 ecus » se sustituirá por el de « 4,589 ecus »,
- en el tercer guión del artículo 1, el importe de « 3,8 ecus » se sustituirá por el de « 4,589 ecus ».
2. El Reglamento (CEE) nº 3447/90 quedará modificado como sigue :
- en el apartado 2 del artículo 2, el importe de « 1,2 ecus » se sustituirá por el de « 1,45 ecus »,
- en el artículo 4, el importe de « 120 ecus » se sustituirá por el de « 145 ecus ».
3. El Reglamento (CEE) nº 510/93 quedará modificado como sigue :
- en el Anexo 1 del artículo 1, el importe de « 380 ecus » se sustituirá por el de « 459 ecus » y el importe de « 110 » ecus por el de « 133 ecus »,
- en el Anexo 2 del artículo 1, el importe de « 380 ecus » se sustituirá dos veces por el importe de « 459 ecus » y el importe de « 110 ecus » se sustituirá dos veces por el importe de « 133 ecus ».
4. En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1123/93, el importe de « 440 ecus » se sustituirá por el importe de « 531 ecus » y el de « 170 ecus » por el importe de « 205 ecus ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 1 del artículo 2 será aplicable para cada importe en cuestión, a partir de la fecha en la que se aplique por primera vez un tipo de conversión agrario, fijado a partir del 1 de febrero de 1995 inclusive.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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