LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,
Considerando lo que sigue :
(1) En su Comunicación sobre la consulta relativa al Libro verde sobre comunicaciones móviles y personales, de 23 de noviembre de 1994, la Comisión definió las principales acciones que deben realizarse para crear el marco reglamentario necesario para explotar el potencial de este medio de comunicación. La Comisión hizo hincapié en la necesidad de suprimir, con la mayor brevedad, todos los derechos especiales o exclusivos vigentes en este ámbito, mediante la plena aplicación de las normas comunitarias sobre competencia y la modificación, en su caso, de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones , cuya última modificación la constituye la Directiva 95/51/CE . Además, en la Comunicación se planteaba la supresión de las restricciones a la libre elección de los soportes utilizados por los operadores de redes móviles para la explotación y el desarrollo de sus redes en cuanto se refiere a las actividades previstas en sus licencias o autorizaciones. Esta iniciativa se consideraba esencial para allanar las actuales distorsiones de la libre competencia y, en particular, para que estos operadores puedan controlar sus costes.
(2) La Resolución del Consejo de 29 de junio de 1995, relativa a los nuevos desarrollos de las comunicaciones móviles y personales en el seno de la Unión Europea , supuso un apoyo general a las medidas necesarias expuestas en la Comunicación de la Comisión de 23 de noviembre de 1994 y estableció que uno de los principales objetivos es la supresión de todos los derechos especiales o exclusivos en este ámbito.
(3) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de diciembre de 1995 sobre el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, en relación con las comunicaciones móviles y personales , acogió favorablemente la presente Directiva, tanto en su principio como en sus objetivos.
(4) Varios Estados miembros ya han abierto a la competencia algunos servicios de comunicaciones móviles e introducido regímenes de licencias para la prestación de estos servicios. No obstante, muchos Estados miembros siguen restringiendo el numero de licencias concedidas basándose en el poder discrecional de que disfrutan o, en el caso de los operadores que compiten con los organismos de telecomunicaciones, las licencias siguen sujetas a restricciones técnicas, como la prohibición de usar infraestructuras
distintas de las suministradas por dichos organismos. Por ejemplo, muchos Estados miembros aún no han concedido licencias para la telefonía móvil DCS 1800.
Además, algunos Estados miembros han mantenido los derechos exclusivos otorgados al organismo nacional de telecomunicaciones para la prestación de determinados servicios de comunicaciones móviles y personales.
(5) La Directiva 90/388/CEE prevé la supresión de los derechos especiales o exclusivos o concedidos por los Estados miembros para la prestación de servicios de telecomunicaciones. No obstante, dicha Directiva aún no incluye los servicios móviles en su ámbito de aplicación.
(6) Cuando los Estados miembros limitan el número de empresas autorizadas para prestar servicios de comunicaciones móviles y personales mediante la concesión de derechos especiales y, con mayor motivo, de derechos exclusivos, estos derechos constituyen restricciones que podrían ser incompatibles con el artículo 90 en combinación con el artículo 59 del Tratado, siempre que dicha restricción no resulta justificada por una disposición específica del Tratado, dado que estos derechos impiden a las demás empresas prestar estos servicios desde o hacia otros Estados miembros. En el caso de las redes y los servicios de comunicaciones móviles y personales, las exigencias esenciales aplicables se refieren a la utilización eficaz del espectro de frecuencias y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre sistemas técnicos de radiocomunicación espaciales o terrenales. Por consiguiente, siempre que el equipo utilizado para prestar los servicios también cumpla estas exigencias esenciales, no se justifican los derechos especiales existentes en la actualidad ni, a fortiori, los derechos exclusivos para la prestación de servicios móviles, los cuales, por lo tanto, deberían recibir el mismo tratamiento que los demás servicios de telecomunicaciones que incluye la Directiva 90/388/CEE. En consecuencia, el ámbito de aplicación de dicha Directiva debería ampliarse con el fin de que queden incluidos los servicios de comunicaciones móviles y personales.
(7) Al abrir los mercados de las comunicaciones móviles y personales a la competencia, los Estados miembros deberían dar preferencia al uso de normas paneuropeas en este ámbito, como GSM, DCS 1800, DECT y ERMES, con objeto de permitir del desarrollo y la prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones móviles y personales.
(8) Algunos Estados miembros han concedido licencias para la prestación de servicios de radiocomunicación digitales móviles que utilizan frecuencias en la banda de 1700-1900 MHz con arreglo a la norma DCS 1800. En la Comunicación de la Comisión de 23 de noviembre de 1994, se afirmaba que la norma DCS 1800 ha de considerarse integrada en el sistema GSM. Los demás Estados miembros no han autorizado estos servicios, aun disponiendo de frecuencias en esta banda, impidiendo de este modo la prestación transfronteriza de tales servicios. Esta práctica también es incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 59. Para remediar esta situación, los Estados miembros que aún no hayan establecido un procedimiento para la concesión de tales licencias deben hacerlo en un plazo de tiempo razonable. En este contexto, ha de tenerse debidamente en cuenta
la necesidad de impulsar las inversiones de las nuevas empresas que comiencen a operar en estas áreas. Los Estados miembros deberían poder abstenerse de conceder una licencia a los operadores existentes, por ejemplo a los operadores de sistemas GSM que ya están presentes en su territorio, cuando pueda demostrarse que dicha licencia eliminaría la competencia efectiva, en particular mediante la ampliación de una posición dominante. En concreto, cuando un Estado miembro conceda o ya haya concedido licencias DCS 1800, la concesión de licencias nuevas o suplementarias a operadores de GSM o DCS 1800 sólo podrá tener lugar en condiciones que garanticen una competencia efectiva.
(9) Los servicios de telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) constituyen un elemento esencial para el desarrollo de las comunicaciones personales. El sistema DECT constituye una alternativa al sistema actual de acceso a la red telefónica pública conmutada a través del bucle de abonado. El 3 de junio de 1991 el Consejo, por la Directiva 91/287/CEE , asignó bandas de frecuencia para la introducción coordinada de las DECT en la Comunidad, fijando una fecha límite, el 31 de diciembre de 1991, para su aplicación. Sin embargo, algunos Estados miembros están impidiendo el uso de estas frecuencias para tales servicios, denegando la concesión de licencias a empresas que desean comenzar a ofrecer los servicios DECT. Allí donde los organismos de telecomunicaciones disfrutan de derechos exclusivos para el establecimiento de la red telefónica pública conmutada, la denegación de tales licencias refuerza la posición dominante de estos organismos y provoca retrasos en el desarrollo de los servicios de comunicaciones personales y, por lo tanto, restringe el desarrollo técnico a expensas de los usuarios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 90 en relación con la letra b) del artículo 86 del Tratado. Para remediar esta situación, los Estados miembros que aún no hayan establecido un procedimiento para la concesión de tales licencias deberían hacerlo en un plazo de tiempo razonable.
(10) Incluso cuando se han concedido licencias a operadores móviles competidores, los Estados miembros, en algunos casos, han otorgado a uno de ellos, de forma discrecional, ventajas especiales legales no concedidas a otros. En una situación de esta índole, estas ventajas pueden compensarse con obligaciones específicas, y no impiden necesariamente a estos últimos penetrar y competir en el mercado. Así pues, la compatibilidad de estas ventajas con el Tratado debe evaluarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta sus efectos en la libertad efectiva de otras entidades de prestar de modo eficiente el mismo servicio de telecomunicaciones, así como, en su caso, la justificación de las mismas en relación con la actividad de que se trate.
(11) Los derechos exclusivos vigentes en el ámbito de las comunicaciones móviles se han concedido en general a organismos que ya disfrutaban de una posición dominante en la creación de redes terrenales, o a una de sus filiales. En tal situación, el efecto de estos derechos es ampliar y, por ende, reforzar la posición dominante de que disfrutan estos organismos, lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de justicia, constituye la explotación abusiva de una posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado. Por lo tanto, los derechos exclusivos
concedidos en el ámbito de las comunicaciones móviles y personales son incompatibles con el artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado. En consecuencia, estos derechos exclusivos han de ser abolidos.
(12) Además, en cuanto a los nuevos servicios móviles, habida cuenta de la dificultad de garantizar que, en los Estados miembros con redes menos desarrolladas que pueden beneficiarse de un período transitorio para la abolición de los derechos exclusivos para el establecimiento y la explotación de las infraestructuras necesarias para un determinado servicio móvil, los organismos de telecomunicaciones no utilizan esta posición para ampliarla al mercado del servicio móvil correspondiente, dichos Estados miembros, con objeto de evitar la explotación abusiva de una posición dominante contraria al Tratado, deberían abstenerse de conceder a tales organismos, o a cualquier organismo asociado una licencia para dicho servicio móvil. No obstante, allí donde los organismos de telecomunicaciones no disfruten o dejen de disfrutar de derechos exclusivos para el establecimiento y suministro de la infraestructura de la red pública, dichos organismos no deberían quedar excluidos a priori de los procedimientos de concesión de licencias correspondientes.
(13) Los derechos exclusivos no sólo limitan el acceso al mercado, sino que también restringen o impiden, en perjuicio de los usuarios, el uso de las comunicaciones móviles y personales que ofrece el mercado, frenando los avances técnicos en este ámbito. En particular, los organismos de telecomunicaciones han mantenido tarifas superiores para la radiofonía móvil, en comparación con los servicios de telefonía vocal fija, lo que obstaculiza la competencia en detrimento de su principal fuente de ingresos.
Cuando las empresas deciden invertir en áreas en las que disfrutan de derechos exclusivos, se encuentran en una posición que les permite dar prioridad a las tecnologías de redes fijas, mientras que las nuevas empresas competidoras podrían explotar las tecnologías de comunicaciones móviles y personales, incluso para competir con los servicios fijos, en particular en lo que respecta a las líneas de abonado. Así pues, los derechos exclusivos obstaculizan el desarrollo de las comunicaciones móviles y personales, lo cual es incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado.
(14) Con objeto de fijar las condiciones de prestación de los sistemas de comunicaciones móviles y personales, los Estados miembros pueden establecer procedimientos de concesión de licencias o de declaración para garantizar el cumplimiento de las exigencias esenciales y de las especificaciones de servicio público en forma de regulaciones de comercio aplicables, siempre que se ajusten al principio de proporcionalidad. Las especificaciones de servicio público en forma de regulaciones de comercio se refieren a las condiciones de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio. Estas condiciones pueden incluir la obligación de conceder a los prestadores de servicios un tiempo de transmisión en condiciones por lo menos tan favorables como las de aquellas actividades de prestación de servicios ejercidas por un operador que posea una red móvil o por un empresa vinculada. Estos requisitos se entienden sin perjuicio de la armonización de las condiciones generales para la concesión de licencias en la Comunidad.
Sólo podrá limitarse el número de licencias en caso de escasez de recursos en materia de frecuencias. Por el contrario, no se justificará la concesión de licencias si un mero procedimiento de declaración resulta suficiente para alcanzar el objetivo perseguido.
Por lo que se refiere a la reventa del tiempo de transmisión y otras prestaciones simples de servicios por prestadores independientes o directamente por operadores de redes móviles en sistemas móviles ya homologados, ninguna de las exigencias esenciales aplicables podría justificar la introducción o el mantenimiento de procedimientos de concesión de licencias, dado que no se trata de la prestación de servicios de telecomunicaciones o de la explotación de una red de comunicaciones móviles, sino de la reventa de servicios autorizados (cuya prestación es probable que esté supeditada a una serie de requisitos que garanticen el cumplimiento de exigencias esenciales o especificaciones de servicio público en forma de regulaciones de comercio).
Por consiguiente, además de la aplicación de normas comerciales nacionales equitativas en relación con este tipo de actividades de reventa, estos servicios sólo podrán estar sujetos al requisito de declaración de actividades a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro en el que se vaya a ejercer la actividad. Por otra parte, los operadores de redes móviles podrían negar a los prestadores de servicios la autorización para distribuir sus servicios, especialmente si no cumplen lo dispuesto en un código de conducta de los prestadores de servicios, de conformidad con las normas sobre competencia del Tratado, en la medida en que exista tal código.
(15) En el contexto de los sistemas de comunicaciones móviles y personales, las radiofrecuencias son un recurso esencial aunque limitado. La asignación, por parte de los Estados miembros, de radiofrecuencias para las comunicaciones móviles y personales con arreglo a criterios que no sean objetivos, transparentes y no discriminatorios, constituye una restricción incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 59 del Tratado, en la medida en que los operadores de otros Estados miembros resultan desfavorecidos en estos procedimientos de asignación. El desarrollo de una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones puede constituir una justificación objetiva para denegar la asignación de frecuencias a operadores que ya ocupen una posición dominante en el mercado geográfico.
Los Estados miembros han de garantizar que los procedimientos de asignación de radiofrecuencias se basen en criterios objetivos y no tengan efectos discriminatorios. En este contexto, en lo que respecta a la futura asignación de frecuencias para servicios específicos de comunicaciones, los Estados miembros deben publicar los planes de frecuencia, así como los procedimientos que deban seguir los operadores para obtener frecuencias dentro de las bandas de frecuencias asignadas. Los Estados miembros deben revisar periódicamente las atribuciones de frecuencia. En los casos en los que el número de licencias estaba limitado por motivos de insuficiencia del espectro de frecuencias, los Estados miembros también deben examinar si los avances tecnológicos permiten disponer de frecuencias para licencias adicionales. Los posibles cánones por el uso de frecuencias deben ser
proporcionales y recaudarse en función del número de canales efectivamente concedidos.
(16) En la actualidad, la mayoría de los Estados miembros obliga a los operadores móviles a utilizar la capacidad de línea arrendada de los organismos de telecomunicaciones, tanto para las conexiones dentro de la red interna como para el encaminamiento de las llamadas de larga distancia. Dado que el arrendamiento de las líneas representa una proporción sustancial de los costes de base de los operadores móviles, este requisito proporciona al organismo de telecomunicaciones suministrador, que, en muchos casos, es el competidor directo, una influencia considerable sobre la viabilidad comercial y la estructura de costes del operador móvil. Además las restricciones en el autosuministro de infraestructura y el uso de infraestructura de terceros frena el desarrollo de los servicios móviles, habida cuenta de que la eficacia del servicio itinerante paneuropeo con la tecnología GSM depende de una amplia disponibilidad de sistemas de señalización direccionados, tecnología que los organismos de telecomunicaciones no ofrecen aún a escala universal en toda la Comunidad.
Estas restricciones en el suministro y en el uso de las infraestructuras limitan la prestación de servicios de comunicaciones móviles y personales por parte de operadores de otros Estados miembros, por lo que son incompatibles con el artículo 90 en relación con el artículo 59 del Tratado. En la medida en que se impide la prestación competitiva de servicios móviles de telefonía vocal, debido a que el organismo de telecomunicaciones no puede satisfacer la demanda de infraestructura de los operadores móviles o sólo la satisface aplicando tarifas que no se rigen por los costes de la capacidad de línea arrendada, estas restricciones favorecen inevitablemente la oferta de servicios de telefonía fija de los organismos de telecomunicaciones, respecto de los cuales muchos Estados miembros siguen manteniendo derechos exclusivos. Por lo tanto, las restricciones en el suministro y el uso de infraestructura constituye una infracción del artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado. Así pues, los Estados miembros deben suprimir estas restricciones y conceder a los operadores móviles correspondientes, en caso de que los soliciten, un acceso no discriminatorio a los insuficientes recursos necesarios para establecer su propia infraestructura, incluidas las correspondientes radiofrecuencias.
(17) En la actualidad, la interconexión directa entre sistemas de comunicaciones móviles y entre sistemas de comunicaciones móviles y redes fijas de telecomunicaciones dentro de un mismo Estado miembro o entre sistemas situados en distintos Estados miembros se limita, sin justificación técnica alguna, a licencias móviles concedidas por varios Estados miembros. Además, existen restricciones para la interconexión de estas redes a través de redes distintas de las redes públicas de telecomunicaciones. En dichos Estados miembros, se exige de los operadores móviles que se interconecten con otros operadores móviles por medio de la red fija de los organismos de telecomunicaciones. Estas exigencias suponen costes adicionales y, de este modo, dificultan, en particular, el desarrollo de la prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones móviles en la Comunidad, lo que representa una infracción del artículo 90 en relación con el artículo 59
del Tratado.
Dado que en la mayoría de los Estados miembros se mantienen los derechos exclusivos para la prestación de servicios de telefonía vocal, así como la infraestructura pública para la red fija, sólo podrá evitarse la explotación abusiva de una posición dominante por parte de los organismos de telecomunicaciones si los Estados miembros garantizan la posibilidad de interconectar los sistemas públicos de comunicaciones móviles, en interfaces definidas, a la red pública de telecomunicaciones de dichos organismos y si los requisitos para la interconexión se basan en criterios objetivos, justificados por el coste de la prestación del servicio de interconexión, transparentes y no discriminatorios, previamente publicados, que permitan la flexibilidad necesaria en materia de tarifas, incluida la aplicación de tarifas reducidas en horas de baja demanda. En particular, se exige transparencia en lo que respecta a la contabilidad de los costes de los operadores que ofrecen tanto redes fijas como redes de telecomunicaciones móviles. Los derechos especiales y exclusivos para el establecimiento de infraestructuras transfronterizas de telefonía vocal no se ven afectados por la presente Directiva.
Para poder garantizar la plena aplicación de la presente Directiva por cuanto se refiere a la interconexión, se deberá facilitar a la Comisión, cuando lo solicite, información sobre los acuerdos de interconexión.
La elaboración de procedimientos nacionales de concesión de licencias y de interconexión se entiende sin perjuicio de la armonización de estos procedimientos a nivel comunitario mediante directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, especialmente en el marco de las Directivas relativas al suministro de una red abierta [Open Network Provision (ONP)].
(18) El apartado 2 del artículo 90 del Tratado establece una excepción a la aplicación de las normas del Tratado y, en particular, del artículo 86, en aquellos casos en que su aplicación impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica confiada a los organismos de telecomunicaciones. En virtud de esta disposición, la Directiva 90/388/CEE permite el mantenimiento, durante un período transitorio, de los derechos exclusivos en el ámbito de la telefonía vocal.
El artículo 1 de la Directiva 90/388/CEE establece que se entenderá por servicio de telefonía vocal la explotación comercial para el público del transporte directo y de la comunicación de la voz en tiempo real desde y con destino a las terminales de la red pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su terminal para comunicar con otra terminal. El transporte directo y la comunicación de la voz en las redes de comunicaciones móviles y personales no se realizan entre los terminales de la red pública conmutada, por lo que no constituyen un servicio de telefonía vocal a efectos de la Directiva 90/388/CEE.
Basándose en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, las especificaciones de servicio público en forma de regulaciones de comercio aplicables a todos los operadores homologados de servicios de telecomunicaciones móviles destinados al público resultan sin embargo justificadas para garantizar el cumplimiento de objetivos de interés económico general, como la cobertura geográfica o la aplicación de normas técnicas a escala comunitaria.
(19) Al evaluar las restricciones actuales impuestas a los operadores móviles en lo que respecta a la creación y utilización de su propia infraestructura y/o uso de infraestructuras de terceros, la Comisión examinará la necesidad de establecer períodos transitorios adicionales para los Estados miembros con redes menos desarrolladas, tal como se solicita en la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado , y en la Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a los principios y el calendario de la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones . Aunque no esté prevista por estas resoluciones, debería existir la posibilidad de solicitar un período transitorio adicional para la interconexión directa de redes móviles. Los Estados miembros que podrán solicitar esta excepción son España, Irlanda, Grecia y Portugal. No obstante, sólo algunos de estos Estados miembros no permiten a los operadores móviles GSM utilizar infraestructuras propias y/o de terceros. Se debe establecer un procedimiento específico para evaluar la posible justificación del mantenimiento, durante un período transitorio, de dicho régimen para la prestación de servicios de comunicaciones móviles y personales, tal y como establecen las citadas Resoluciones del Consejo.
(20) La presente Directiva no excluye la adopción de medidas con arreglo al Derecho comunitario y a las obligaciones internacionales vigentes para garantizar que los nacionales de los Estados miembros reciban un trato equivalente en los terceros países,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue :
1. El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue :
a) Tras el noveno guión se insertarán los guiones siguientes :
« - "servicios de comunicaciones móviles y personales", los servicios distintos de los servicios por satélite que consistan, en todo o en parte, en el establecimiento de radiocomunicaciones para un usuario móvil, y que utilicen, en todo o en parte, sistemas de comunicaciones móviles y personales,
- "sistemas de comunicaciones móviles y personales", los sistemas consistentes en el establecimiento y explotación de una infraestructura de red móvil, esté o no conectada a las terminales de la red pública, que constituya el soporte para la transmisión o la prestación de servicios de radiocomunicación a los usuarios móviles, » ;
b) El decimotercer guión será sustituido por el texto siguiente :
« - "exigencias esenciales", los motivos de interés público de naturaleza no económica que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones para el establecimiento y/o explotación de redes de telecomunicaciones o para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de las redes, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que se justifiquen, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y de los objetivos de ordenación urbana y rural, así como la utilización eficaz
del espectro de frecuencias y la prevención de interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicación por radio y otros sistemas técnicos espaciales o terrenales.
La protección de los datos podrá incluir la protección de datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la vida privada.».
2. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 2. La presente Directiva no se aplicará al télex.».
3. Tras el artículo 3 se insertarán los siguientes artículos 3 bis a 3 quinquies siguientes:
« Artículo 3 bis
Además de las exigencias requeridas en el párrafo segundo del artículo 2, los Estados miembros, al fijar los requisitos aplicables a las licencias o autorizaciones generales para los sistemas de comunicaciones móviles y personales, velarán por que:
i) las condiciones de concesión de licencias no contengan requisitos que no se justifiquen basándose en las exigencias esenciales y, en el caso de los sistemas destinados al público en general, por exigencias de servicio público en forma de regulaciones de comercio a que se refiere el artículo 3 ;
ii) las condiciones de concesión de licencias para los operadores de la red móvil garanticen un comportamiento transparente y no discriminatorio entre los operadores de redes fijas y móviles de propiedad común ;
iii) las condiciones de concesión de licencias no incluyan restricciones técnicas injustificadas. En particular, los Estados miembros no podrán impedir la combinación de licencias ni restringir la oferta de tecnologías distintas que hagan uso de frecuencias diferentes, en los casos en que pueda disponerse de equipos que respondan a normas múltiples.
Siempre que existan frecuencias disponibles, los Estados miembros deberán conceder licencias con arreglo a procedimientos abiertos, no discriminatorios y transparentes.
Los Estados miembros sólo podrán limitar el número de licencias que deban expedir para sistemas de comunicaciones móviles y personales exclusivamente basándose en exigencias esenciales, y siempre y cuando ello se deba a la falta de disponibilidad de un espectro de frecuencias y se justifique con arreglo al principio de proporcionalidad.
Los procedimientos de concesión de licencias podrán tomar en consideración las exigencias de servicio público en forma de regulaciones de comercio a que se refiere el artículo 3, siempre y cuando se opte por la solución menos restrictiva de la competencia. Los requisitos pertinentes relativos a las regulaciones de comercio podrán acompañar a las licencias concedidas.
Los Estados miembros a los que se conceda un plazo adicional para la supresión de las restricciones relativas a la infraestructura a que se refiere el artículo 3 quater no concederán, durante este período, nuevas licencias para comunicaciones móviles y personales a los organismos de telecomunicaciones o a cualquier organismo asociado. Si los organismos de telecomunicaciones en estos Estados miembros no disfrutan o dejan de disfrutar de derechos exclusivos o especiales, de conformidad con lo
dispuesto en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2, para la creación y el suministro de infraestructuras de la red pública, no quedarán excluidos a priori de los procedimientos de concesión de licencias.
Artículo 3 ter
La designación de radiofrecuencias para servicios específicos de comunicaciones deberán basarse en criterios objetivos. Los procedimientos deberán ser transparentes y publicarse en la forma adecuada.
Los Estados miembros publicarán anualmente, o pondrán a disposición, previa solicitud, el plan de atribución de frecuencias reservadas a los servicios de comunicaciones móviles y personales, de acuerdo con el plan que figura en el Anexo, incluidos los planes de futuras extensiones de dichas frecuencias.
Los Estados miembros revisarán periódicamente esta designación de frecuencias.
Artículo 3 quater
Los Estados miembros garantizarán la supresión de todas las restricciones impuestas a los operadores de sistemas de comunicaciones móviles y personales en lo que se refiere a la creación de su propia infraestructura, al uso de infraestructuras suministradas por terceros y al uso compartido de infraestructura, así como otros servicios y emplazamientos, siempre que se limite el uso de dichas infraestructuras a las actividades previstas en su licencia o autorización.
Artículo 3 quinquies
Sin perjuicio de la futura armonización de las normas nacionales de interconexión en el contexto de la ONP, los Estados miembros velarán por que se autorice la interconexión directa entre sistemas de comunicaciones móviles, así como entre sistemas de comunicaciones móviles y redes fijas de telecomunicaciones. A tal fin, se suprimirán las restricciones de interconexión.
Los Estados miembros garantizarán a los operadores el derecho de interconexión entre los sistemas de comunicaciones móviles para el público y la red pública de telecomunicaciones. A tal fin, garantizarán el acceso al número necesario de terminales de interconexión a la red pública de telecomunicaciones en las licencias de servicios móviles. Los Estados miembros garantizarán que las interfaces técnicas ofrecidas en dichas terminales de interconexión sean las menos restrictivas de las interfaces disponibles en lo que respecta a la funcionalidad de los servicios móviles.
Los Estados miembros garantizarán que las condiciones de interconexión a la red pública de telecomunicaciones de los organismos de telecomunicaciones se basen en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y sean compatibles con el principio de proporcionalidad. Asimismo, garantizarán que, en caso de recurso, las autoridades nacionales de reglamentación tengan pleno acceso a los acuerdos de interconexión y que la Comisión, previa petición, pueda disponer de dicha información. »
4. En el párrafo primero del artículo 4, se sustituirá la expresión « redes de telecomunicaciones » por la expresión « redes públicas fijas de telecomunicaciones ».
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE
y en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros no denegarán la asignación de licencias para los sistemas móviles que funcionan de acuerdo con la norma DCS 1800, a más tardar tras la adopción de una decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones sobre asignación de frecuencias DCS 1800 y, en todo caso, antes del 1 de enero de 1998.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros no denegarán las asignación de licencias para las aplicaciones de telepunto/acceso público, incluidas las licencias para sistemas que operen de acuerdo con la norma DECT, a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros no restringirán la combinación de tecnologías o sistemas móviles, en particular cuando se disponga de equipos que respondan a normas múltiples. Cuando amplíen las licencias existentes para cubrir tales combinaciones, los Estados miembros garantizarán que la ampliación esté justificada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.
4. Cuando resulte necesario, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la aplicación del presente artículo tomando en consideración la exigencia de asegurar una competencia efectiva entre los operadores competidores en los mercados de referencia.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la información que le permita confirmar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a mas tardar el 1 de enero de 1998, la información que le permita confirmar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 4
Los Estados miembros que dispongan de redes menos desarrolladas podrán solicitar, a más tardar, tres meses a partir de la presente Directiva, un plazo adicional de hasta cinco años para la aplicación de todas o algunas de las condiciones establecidas en el artículo 3 quater y en el párrafo primero del artículo 3 quinquies de la Directiva 90/388/CEE, en la medida en que así lo justifique la necesidad de llevar a cabo los ajustes estructurales necesarios. Toda solicitud en este sentido deberá incluir una descripción detallada de los ajustes previstos y una evaluación pormenorizada del calendario previsto para su aplicación. La información facilitada deberá ser puesta a disposición de cualquier parte interesada que lo solicite.
La Comisión evaluará estas solicitudes y adoptará una decisión motivada en el plazo de tres meses sobre el principio, las implicaciones y la duración máxima del plazo adicional que se conceda.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1996.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
ANEXO
1. Atribución de bandas de frecuencias a los sistemas móviles.
(Se especificará el número de canales, el servicio a que se atribuyen y la fecha de revisión de la atribución).
2. Bandas de frecuencias de que podrán disponer los sistemas móviles durante el próximo año.
3. Procedimientos previstos para la asignación de estas frecuencias a los operadores actuales o futuros.
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