LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/95, y, en particular, el apartado 9 de su Artículo 5 y su Artículo 28,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas, modificado por el Reglamento (CE) n° 1266/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas han sido adoptadas mediante el Reglamento (CEE) n° 2814/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2946/95; que la experiencia ha demostrado que, para evitar una carga administrativa excesiva, es conveniente restringir, respetando los ciclos de producción de cada Estado miembro, el plazo en que los productores pueden presentar a las autoridades competentes declaraciones específicas relativas a su intención de proceder al engorde de lotes de corderos, así como el número de declaraciones y el de corderos por declaración; que es necesario clarificar las condiciones en las que los productores pueden efectuar estas declaraciones específicas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo tercero del apartado 1 del Artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2814/90 se sustituirá por el siguiente:
«Los Estados miembros podrán exigir que esta declaración específica se refiera a un número mínimo de corderos por lote, cuyo engorde se inicie durante un penado establecido, comprendido entre el 15 de noviembre anterior al comienzo de la campaña de comercialización para la que se haya presentado la declaración y el 14 de noviembre siguiente, determinado por cada Estado miembro en función del ciclo de producción aplicable en su territorio. Los Estados miembros podrán establecer también un límite al número máximo de declaraciones específicas que puedan aceptarse por productor.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a las solicitudes de prima presentadas para la campaña de comercialización 1996 y siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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