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Documento DOUE-L-1996-80223

Decisión del Consejo, de 29 de enero de 1996, relativa a la celebración por la Comunidad Europea del acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte y la República de Moldova, por otra.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 17 de febrero de 1996, páginas 10 a 31 (22 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80223

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación firmado en Bruselas el 28 de noviembre de 1994, es necesario aprobar el Acuerdo interino (entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Moldova, por otra), sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, firmado en Luxemburgo el 2 de octubre de 1995,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, la

Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Moldova, por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, junto con el Protocolo y las declaraciones.

Estos textos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo llevará a cabo la notificación prevista en el artículo 35 del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

5. AGNELLI

ACUERDO INTERINO sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Moldova, por otra

La COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, denominadas en lo sucesivo «Comunidad», por una parte, y la REPUBLICA DE MOLDOVA, por otra,

CONSIDERANDO que el 28 de noviembre de 1994 se firmó un Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra;

CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo de colaboración y cooperación es reforzar y ampliar las relaciones ya establecidas, especialmente por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, firmado el 18 de diciembre de 1989;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar el desarrollo rápido de las relaciones comerciales entre las Partes;

CONSIDERANDO que, a tal efecto, es necesario que se ejecuten con la máxima celeridad, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de asociación y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

CONSIDERANDO que, en consecuencia, dichas disposiciones deberán sustituir provisionalmente a las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar que, hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación y el establecimiento del Consejo de cooperación, la Comisión mixta establecida en el marco del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de asociación y cooperación al Consejo de cooperación;

CONSIDERANDO que son necesarias estas competencias para aplicar el Acuerdo interino,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios,

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Javier SOLANA MADARIAGA

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España

Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO: LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:

Hans van den BROEK

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas

LA REPUBLICA DE MOLDOVA:

Michai POPOV

Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Moldova

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

[ACC Moldova: Título I]

Artículo 1

[ACC Moldova: Artículo 2]

El respeto a los principios democráticos y los derechos humanos, tal como se definen en particular en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen un elemento esencial de la asociación y del presente Acuerdo.

TITULO II

COMERCIO DE MERCANCIAS

[ACC Moldova: Título III]

Artículo 2

[ACC Moldova: Artículo 10]

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todos los sectores relativos a:

- derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de recaudación de tales derechos y gravámenes,

- disposiciones relacionadas con el despacho de aduana, tránsito, depósitos aduaneros y trasbordos,

- impuestos y otros gravámenes internos de cualquier clase aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,

- métodos de pago y la transferencia de los pagos relacionados con el comercio de mercancías,

- reglas sobre la venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado nacional.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;

b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;

c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

3. A partir del día anterior a la fecha de entrada en vigor del acuerdo, las disposiciones del apartado 1 y las del apartado 3 del artículo 3 no serán aplicables, durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de adhesión de la República de Moldova al GATT, si ésta tuviese lugar antes, a las ventajas concedidas por la República de Moldova a otros Estados independientes, definidas en el Anexo I.

Artículo 3

[ACC Moldova: Artículo 11]

1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

3. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del Artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.

4. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, especialmente, por ejemplo, el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.

Artículo 4

[ACC Moldova: Artículo 12]

No obstante los derechos y obligaciones que se derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 5

[ACC Moldova: Artículo 13]

Las mercancías originarias de la República de Moldova y de la Comunidad, respectivamente, se importarán en la Comunidad y en la República de Moldova, respectivamente, libres de restricciones cuantitativas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 13, del Anexo II, y de las disposiciones de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad Europea.

Artículo 6

[ACC Moldova: Artículo 14]

1. Los productos del territorio de una Parte importados en el territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa o indirectamente, a impuestos internos ni otro tipo de gravámenes internos de cualquier índole que excedan de los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.

2. Asimismo, estos productos serán objeto de un trato no menos favorable que el que se conceda a los productos similares de origen nacional con respecto a todas las leyes, reglamentos y requisitos que afecten a su venta en el mercado interno, su oferta para la venta, su compra, su transporte, su distribución o su utilización. La disposición del presente apartado no excluirá la aplicación de las tarifas de transporte internas diferenciales basadas exclusivamente en la explotación económica del medio de transporte y no en la nacionalidad del producto.

Artículo 7

[ACC Moldova: Artículo 15]

Serán aplicables entre las dos Partes, mutatis mutandis los siguientes artículos del GATT:

i) el artículo VII, apartados 1, 2, 3, 4 a, 4 b, 4 d y 5, ii) el artículo VIII, iii) el artículo IX, iv) el artículo X.

Artículo 8

[ACC Moldova: Artículo 16]

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.

Artículo 9

[ACC Moldova: Artículo 17]

1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio sustancial a. los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos' la Comunidad o la República de Moldova, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Moldova, según el caso, proporcionará a la Comisión mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes.

3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de 30 días después de la notificación a la Comisión mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el

plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.

5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 10

[ACC Moldova: Artículo 18]

Ninguna disposición del presente título, y en particular el artículo 9, irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.

Por lo que respecta a las investigaciones antidumping o antisubvenciones, cada una de las Partes conviene en examinar los documentos que le presente la otra Parte e informar a las partes interesadas sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre los cuales se habrá de fundar cualquier decisión final. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos, la Parte se esforzará por llegar a una solución constructiva del problema.

Artículo 11

[ACC Moldova: Artículo 19]

El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública, la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales, de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 12

[ACC Moldova: Artículo 20]

El presente título II no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 14 de mayo de 1993 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1993.

Artículo 13

[ACC Moldova: Artículo 21]

1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones

del presente título, con excepción del artículo 5.

2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de la República de Moldova, por otra.

Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.

Artículo 14

[ACC Moldova: Artículo 22]

El comercio de materiales nucleares se efectuará con arreglo a las disposiciones del Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Moldova.

TITULO III

PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER ECONOMICO

[ACC Moldova: Títulos V y VI]

Artículo 15

[ACC Moldova: Artículo 47]

Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Moldova relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

[ACC Moldova: Artículo 48]

1. Las Partes acuerdan esforzarse por remediar o eliminar, mediante la aplicación de su legislación sobre competencia o de cualquier otro modo, las restricciones a la competencia debidas a las empresas o causadas por la intervención del Estado en la medida en que pudieran afectar al comercio entre la Comunidad y la República de Moldova.

2. Con vistas a alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1:

2.1. Las Partes velarán por disponer de leyes, y hacerlas aplicar, sobre las restricciones en materia de competencia por parte de las empresas dentro de su propia jurisdicción.

2.2. Las Partes se abstendrán de conceder ayudas de Estado que favorezcan a determinadas empresas o a la producción de bienes distintos de los productos básicos, tal como se definen en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o a la prestación de servicios que distorsionen o puedan distorsionar la competencia en la medida en que afecten a los intercambios entre la Comunidad y la República de Moldova.

2.3. A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará información sobre sus regímenes de ayuda o sobre determinados casos particulares de ayudas de Estado. No será obligatorio proporcionar ninguna información que esté cubierta por disposiciones legislativas de las Partes sobre el secreto profesional o comercial.

2.4. En el caso de los monopolios de Estado de carácter comercial, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del cuarto año

siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, que no haya discriminación entre los nacionales de las Partes por lo que se refiere a las condiciones en las cuales se adquieren o comercializan las mercancías.

2.5. En el caso de las empresas públicas o de las empresas a las cuales los Estados miembros de la Unión Europea o de la República de Moldova conceden derechos exclusivos, las Partes se declaran dispuestas a garantizar, a partir del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, que no se promulgue ni se mantenga ninguna medida que pueda distorsionar los intercambios entre la Comunidad y la República de Moldova en perjuicio de los intereses respectivos de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución de iure o de facto de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

2.6. El período que se define en los apartados 2.4 y 2.5 podrá prolongarse por acuerdo entre las Partes.

3. A petición de la Comunidad o de la República de Moldova, podrán celebrarse en el seno de la Comisión mixta consultas sobre las restricciones o las distorsiones de competencia mencionadas en los apartados 1 y 2, así como la aplicación de sus normas de competencia, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación relativa a la divulgación de información, a la confidencialidad y al secreto empresarial. En las consultas podrán también incluirse cuestiones relativas a la interpretación de los apartados 1 y 2.

4. Las Partes que tengan experiencia en la aplicación de normas de competencia se plantearán seriamente la posibilidad de ofrecer a las otras Partes, previa petición y con arreglo a los recursos disponibles, asistencia técnica para el desarrollo y la aplicación de las normas de competencia.

5. Las disposiciones anteriores no afectarán en ningún caso las competencias de las Partes para aplicar medidas adecuadas, especialmente las mencionadas en el artículo 10, con el fin de tratar de evitar las distorsiones de los intercambios de bienes o servicios.

Artículo 17

[ACC Moldova: Artículo 49]

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo III, la República de Moldova continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al establecido en la Comunidad por los actos comunitarios, especialmente los mencionados en el Anexo III, aplicando unos medios comparables para hacer respetar esos derechos.

Artículo 18

[ACC Moldova: Artículo 73]

La asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras de las Partes se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el protocolo anejo al Acuerdo.

TITULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

[ACA Moldova: Título X]

Artículo 19

La Comisión mixta creada mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial firmado el 18 de diciembre de 1989 llevará a cabo las funciones que le asigne el presente Acuerdo hasta que se establezca el Consejo de cooperación previsto en virtud del Artículo 82 del Acuerdo de asociación y cooperación.

Artículo 20

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, la Comisión mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en dicho Acuerdo.

La Comisión mixta deberá elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 21

[ACC Moldova: Artículo 86]

Cuando se examine cualquier cuestión que se plantee dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT, el Comité mixto tendrá en cuenta todo lo que sea posible la interpretación que generalmente se dé al artículo del GATT de que se trate por las Partes contratantes en el Acuerdo General.

Artículo 22

[ACC Moldova: Artículo 90]

1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes: fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Moldova,

- aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado,

- recomendarán a sus agentes económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos,

- instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 23

[ACC Moldova: Artículo 91]

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en

perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de los bienes y las tecnologías.

Artículo 24

[ACC Moldova: Artículo 92]

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique la República de Moldova respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades,

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a la República de Moldova no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales moldavos o sus empresas o sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 25

[ACC Moldova: Artículo 93]

1. Cada una de las dos Partes podrá someter a la Comisión mixta cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. La Comisión mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

La Comisión mixta nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

Artículo 26

[ACC Moldova: Artículo 94]

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 25 y 30 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 27

[ACC Moldova: Artículo 95]

El trato otorgado a la República de Moldova en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 28

[ACC Moldova: Artículo 97]

En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.

Artículo 29

1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación firmado el 28 de noviembre de 1994.

2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. Este Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 30

[ACC Moldova: Artículo 99]

1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.

2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión mixta toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comisión mixta si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 31

Los Anexos I, II, III y el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 32

[ACC Moldova: Artículo 102]

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Moldova.

Artículo 33

[ACC Moldova: Artículo 103]

El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 34

[ACC Moldova: Artículo 104]

El presente Acuerdo se establece en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y moldava siendo cada una de ellas igualmente auténticas.

Artículo 35

[ACC Moldova: Artículo 105 ]

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en el que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor, en lo que respecta a las relaciones entre la República de Moldova y la Comunidad, el presente Acuerdo sustituirá al artículo 2, al artículo 3 salvo su párrafo cuarto, y a los artículos 4 al 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.

Hecho en Luxemburgo, el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Done at Luxembourg on the second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Luxembourg, le deux octubre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Texto en Moldavo

Por el Consejo de la Unión Europea

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the Council of the European Union

Pour le Conseil de l'Union Européenne

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the Commission of the European Communities

Pour la Commission des Communautés européennes

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Texto en Moldavo

Lista de Anexos

-----------------------------------------------------------

| | |Página |

-----------------------------------------------------------

| | | |

-----------------------------------------------------------

| Anexo I |Lista indicativa de ventajas |21 |

| |concedidas por la República de | |

| |Moldova a los Estados Independientes,| |

| |de conformidad con el apartado 3 del | |

| |artículo 2 | |

-----------------------------------------------------------

| Anexo II |Medidas excepcionales que anulan las |22 |

| |disposiciones del artículo 5 | |

-----------------------------------------------------------

| Anexo III |Disposiciones comunitarias relativas |23 |

| |a los derechos de propiedad | |

| |intelectual, industrial y comercial | |

| |contempladas en el artículo 17 | |

-----------------------------------------------------------

| |Protocolo sobre asistencia mutua |24 |

| |entre las autoridades administrativas| |

| |en materia de aduanas | |

-----------------------------------------------------------

ANEXO I

Lista indicativa de ventajas concedidas por la República de Moldova a los Estados Independientes, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2

1. Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbebistán:

No se aplican derechos de importación.

No se aplican derechos de exportación por lo que respecta a las mercancías suministradas con arreglo a acuerdos de compensación o interestatales en los volúmenes fijados en esos acuerdos.

No se aplicará IVA a la exportación o a la importación. No se aplicará impuesto especial a la exportación.

Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán,

- Ucrania, Uzbekistán:

Los contingentes de exportación para la entrega de productos con arreglo a acuerdos comerciales y de cooperación interestatales anuales estarán

abiertos de la misma manera que para las entregas correspondientes a las necesidades del Estado.

2. Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán:

Los pagos podrán hacerse en la divisa nacional de esos países o en otras divisas aceptadas por Moldova o los países de que se trate.

Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Lituania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán:

Sistema especial de operaciones no comerciales, incluidos los pagos resultantes de esas operaciones.

3. Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán:

Sistema especial de pagos corrientes.

4. Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán:

Sistema especial de precios en el comercio de algunas materias primas y productos semiacabados.

5. Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán:

Condiciones especiales de tránsito.

6. Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán::

Condiciones especiales de procedimientos aduaneros.

ANEXO II

Medidas excepcionales que anulan las disposiciones del artículo 5

1. Moldova podrá adoptar medidas excepcionales que anulen las disposiciones del artículo 5 en forma de restricciones cuantitativas sobre una base no discriminatoria.

2. Dichas medidas podrán aplicarse únicamente a las industrias emergentes, o a determinados sectores en fase de reestructuración o que afrontan graves dificultades, especialmente si esas dificultades son causa de importantes problemas sociales.

3. El valor total de las importaciones de los productos objeto de esas medidas no podrá exceder del 15% del total de las importaciones procedentes de la Comunidad durante el último año, con anterioridad a la introducción de cualquier restricción cuantitativa de la que se disponga de estadísticas.

Estas disposiciones no podrán eludirse mediante un incremento de la protección arancelaria de las mercancías importadas de que se trate.

4. Esas medidas sólo podrán aplicarse durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1998 a menos que las Partes decidan otra cosa, o cuando la República de Moldova llegue a ser Parte contratante en el GATT, si esto ocurre antes.

5. La República de Moldova informará al Comité mixto sobre cualquier medida que tenga intención de adoptar con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Comité mixto a propósito de esas medidas y los sectores a los que se hayan de aplicar antes de su entrada en vigor.

ANEXO III

Disposiciones comunitarias relativas a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el Artículo 17

1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 17:

- Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,

- Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores,

- Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador,

- Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos,

- Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios,

- Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable,

- Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines,

- Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derecho de alquiler y derecho de préstamo y sobre determinados derechos relacionados con los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

2. En caso de que se planteen los problemas mencionados en los actos comunitarios anteriores en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial, y afecten a las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas urgentes, a petición de la Comunidad o de la República de Moldova, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este

fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenido por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;

c) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los lugares en que se almacenan mercancías de modo que existan fundadas sospechas de que den lugar a operaciones de suministro contrarias a la legislación aduanera de la otra Parte.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de su legislación, sus reglamentos y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una

infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes,

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,

- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento,

- notificar cualquier decisión, que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes. salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas

por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales;

b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente, en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.

3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo

podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.

4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.

5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.

Artículo 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenido y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependen de los servicios públicos.

Artículo 14

Aplicación

1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Moldova y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes

las normas sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y Moldova.

Tampoco excluirá que se preste una cooperación aduanera más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, denominadas en lo sucesivo «Comunidad», por una parte, y los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE MOLDOVA, por otra, reunidos en Luxemburgo, el 2 de octubre de 1995, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio (denominado en adelante «Acuerdo»), entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Moldova, por otra, han adoptado los textos siguientes: el Acuerdo y el Protocolo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras.

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Moldova han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación anejas a la presente Acta Final: Declaración conjunta relativa al artículo 9 del Acuerdo, Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo, Declaración conjunta relativa al artículo 17 del Acuerdo, Declaración conjunta relativa al artículo 30 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Moldova han tomado nota de la Declaración que figura a continuación, aneja a la presente Acta Final:

Declaración unilateral de la República de Moldova relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Hecho en Luxemburgo, el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Done at Luxembourg on the second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Luxembourg, le deux octubre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Texto en Moldavo

Por el Consejo de la Unión Europea

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the Council of the European Union

Pour le Conseil de l'Union européenne

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the Commission of the European Communities

Pour la Commission des Communautés européennes

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Texto en Moldavo

Declaración conjunta relativa al artículo 9

La Comunidad y la República de Moldova declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el beneficio de la cláusula de salvaguardia del GATT.

Declaración conjunta relativa al artículo 10

Se entenderá que las disposiciones del artículo 10 no pretenden, ni deberán ralentizar, entorpecer o impedir los procedimientos previstos en las respectivas legislaciones de las Partes en el ámbito de las investigaciones antidumping y antisubvenciones.

Declaración conjunta relativa al artículo 17

Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes acuerdan que, para los efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, la protección de los derechos, incluida la protección jurídica de programas de ordenador y derechos lindantes, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, denominaciones de origen, marcas comerciales y de servicios, topografías de circuitos integrados así como la protección contra la competencia desleal en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la

información no revelada sobre conocimientos técnicos.

Declaración conjunta relativa al artículo 30

Las Partes acuerdan que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» incluidos en el Artículo 30 del Acuerdo se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistiría en:

a) un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales de la legislación internacional; o

b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en el artículo 1.

Declaración unilateral de la República de Moldova sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

La República de Moldova declara que:

1) Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, Moldova se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 2 de la presente declaración en los que son Partes los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios.

2) El apartado 1 de la presente declaración se refiere a los convenios multilaterales siguientes:

- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971),

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979),

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

3) La República de Moldava confirma la importancia que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977; modificado en 1980),

- Convenio de Paris para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo,

1967; modificada en 1979),

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967; modificada en 1979),

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970; enmendado en 1979 y modificado en 1984).

4) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Moldova concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

5) Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por Moldova a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por Moldova a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/01/1996
  • Fecha de publicación: 17/02/1996
  • Contiene acuerdo, de 2 de octubre de 1995, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del acuerdo, el 1 de mayo de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Acuerdo aprobado por Decisión 2014/492, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81862).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación económica
  • Moldavia
  • Unión Europea

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