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Documento DOUE-L-1996-80234

Reglamento (CE) núm. 315/96 de la Comisión, de 21 de febrero de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la ayuda al fomento de la producción de leche de vaca en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1756/93.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 22 de febrero de 1996, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95, y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 establece una ayuda al fomento de la producción de leche de vaca en los departamentos franceses de Ultramar (DU), dentro del límite de las necesidades de consumo de estos territorios y de una cantidad máxima de 20000 toneladas anuales; que la ayuda se concede a los productores y a las agrupaciones de productores por las cantidades entregadas a las industrias lácteas; que es necesario establecer disposiciones de aplicación de esta medida y completar el Reglamento (CEE) n° 1756/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 693/95, especificando el tipo de conversión agrario aplicable; que la leche utilizada en la fabricación de leche desnatada destinada a la alimentación animal no puede acogerse a ayuda;

Considerando que es conveniente que las autoridades encargadas de la gestión dispongan de los instrumentos necesarios para evitar que la ayuda se desvíe de su finalidad, que es el fomento de la producción de leche de vaca dentro de los límites del consumo humano de los DU;

Considerando que las autoridades nacionales deben establecer medidas de control para comprobar el funcionamiento correcto del régimen de ayuda; que es conveniente establecer que la Comisión sea informada periódicamente;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2598/95, que instaura la ayuda al fomento de la producción de leche de vaca, entro en vigor el 12 de noviembre de 1995, y que sus disposiciones de aplicación deben surtir efecto en la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) leche entera: el producto obtenido del ordeño de una o varias vacas y cuya composición no haya sido modificada desde la fase de ordeño;

b) industria láctea: empresa o agrupación que compra leche u otros productos lácteos al productor para someterlos a un tratamiento, transformarlos o traspasarlos a una o varias empresas que a su vez sometan a tratamiento o transformen leche u otros productos lácteos.

Artículo 2

1. La ayuda se concederá a petición, por escrito, de las industrias lácteas que se comprometan a lo siguiente:

a) llevar una contabilidad en la que recojan las cantidades entregadas por cada productor de leche, como mínimo una vez al mes y, en su caso, las cantidades de leche revendidas o las cantidades de los diversos productos fabricados;

b) someterse a cualquier medida de control determinada por el Estado miembro interesado y, en concreto, la comprobación de la contabilidad y de la calidad de los productos.

2. Las solicitudes de pago correspondientes a las cantidades producidas cada trimestre se presentará a la autoridad competente a más tardar el último día del mes siguiente al final del trimestre. Se cumplimentarán en un impreso tipo establecido por la autoridad competente del Estado miembro e incluirán como mínimo las indicaciones siguientes:

- cantidad de leche entregada por cada productor,

- en su caso, cantidades de leche revendidas o utilizadas en cada producto, incluidas las cantidades de leche desnatada destinada a la alimentación animal,

- nombre y dirección de la industria láctea,

-importe de la ayuda correspondiente.

No obstante las solicitudes de ayuda referentes a las cantidades producidas durante el período comprendido entre el 12 de noviembre y el 31 de diciembre de 1995 se presentarán al mismo tiempo que las correspondientes a las cantidades producidas durante, el primer trimestre de 1996.

3. Las ayudas se abonarán a las industrias lácteas una vez comprobada la exactitud de las indicaciones mencionadas, a más tardar el último día del segundo mes siguiente al final del trimestre correspondiente.

4. Las industrias lácteas transferirán íntegramente el importe de las ayudas a los productores o agrupaciones de productores, que dispondrán de ellas a más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado el pago a la industria láctea.

Artículo 3

La República Francesa comunicará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, las cantidades por las que se haya abonado la ayuda durante la campaña lechera anterior.

Artículo 4

1. La República Francesa adoptará todas las medidas pertinentes, especialmente de control, para garantizar que la ayuda se abone efectivamente al productor o agrupación de productores y no se concede para la leche desnatada destinada a la alimentación animal.

2. Los controles que se efectúen en virtud del apartado 1 del artículo 2 deberán recogerse en un informe en el que hagan constar los siguientes datos:

- fecha del control,

- lugar del control,

- resultados obtenidos.

3. Las autoridades competentes notificarán los casos de irregularidad a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

Artículo 5

En la parte A del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1756/93 se añadirá el siguiente punto 5:,

--------------------------------------------------------

| Reglamento (CEE) |Importes |Tipo de |

| | |conversión agrario |

| | |que debe aplicarse |

--------------------------------------------------------

| «.5. nº 3763/91 |Ayuda al | |

| |fomento de la | |

| |producción de |Tipo de |

| |leche de vaca |conversión agrario |

| |mencionada en |aplicable el |

| |el Artículo 6 |primer día del mes |

| | |en que se efectúe |

| | |la entrega". |

--------------------------------------------------------

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 12 de noviembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/02/1996
  • Fecha de publicación: 22/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/1996
  • Aplicable desde el 12 de noviembre de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Contabilidad
  • Francia
  • Leche
  • Productos lácteos

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