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Documento DOUE-L-1996-80309

Reglamento (CE) núm. 386/96 de la Comisión, de 1 de marzo de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 220/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1360/78, del Consejo relativo a las agrupaciones de productos y sus uniones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 2 de marzo de 1996, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80309

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que la letra a) del punto 2 del subtítulo C del Título V del Anexo I del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia extiende a todo el territorio de Finlandia el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1360/78;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 220/91 de la Comisión(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1755/95, establece las disposiciones de aplicación relativas a la actividad económica de las agrupaciones de productores y sus uniones; que es necesario completar esas disposiciones tras la extensión a Finlandia del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1360/78;

Considerando que es preciso fijar unos umbrales mínimos de producción convencional y biológica, así como del número de miembros de las agrupaciones de productores para lograr una concentración suficiente de la oferta; que, a fin de garantizar la adecuada importancia económica de las uniones, parece oportuno fijar el número mínimo de miembros que deberán componerlas, así como una extensión territorial apropiada;

Considerando que la reducción temporal de la producción de una agrupación o unión como consecuencia de las calamidades naturales no debe suponer la suspensión automática del reconocimiento de esa agrupación o unión por no poder alcanzar los umbrales mínimos de producción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 220/91 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. La reducción del volumen de producción de una agrupación o unión en un año concreto, motivada por calamidades naturales, no deberá llevar a la conclusión automática de que ya no reúne las condiciones para el reconocimiento fijadas en el apartado 1.

Se podrá aplicar un cálculo global del volumen de producción basado en la producción media de los tres años anteriores, el cual deberá ser comunicado previamente a la Comisión para que tenga en cuenta las calamidades naturales acaecidas a lo largo de un año que hayan afectado de manera significativa al volumen de producción de la agrupación, a fin de mantener el reconocimiento de las agrupaciones de productores de las zonas delimitadas por el Estado

miembro como zonas afectadas por la catástrofe natural en cuestión.

Por lo que respecta al valor de los productos procedentes de los miembros utilizado para el cálculo del importe de la ayuda a la puesta en marcha prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1360/78, solamente se tomará en consideración la producción realmente puesta en el mercado.».

2) En el apartado 2 del artículo 3, se añade la letra i) siguiente:

«i) en el caso de Finlandia, las uniones deberán estar compuestas al menos por cinco agrupaciones de productores reconocidas y operar al menos en dos provincias. En este sentido Aland será considerada como una provincia. Por lo que respecta a la producción ecológica, las uniones deberán responder a las exigencias mínimas fijadas en el punto IX bis del Anexo en materia de superficie de producción, volumen de negocios, porcentaje del volumen de producción ecológica nacional, y número de agrupaciones de productores reconocidas.».

3) En el Anexo: El cuadro IX, producción convencional, y el IX bis, producción ecológica, que figuran en el Anexo del presente Reglamento, se añaden a continuación del cuadro VIII, antes de las notas a pie de página.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la

Comisión

ANEXO

IX. Agrupaciones de productores de Finlandia (Producción convencional)

------------------------------------------------------------

| | |Agrupaciones de productores |

------------------------------------------------------------

| Código NC |Designación de |Volumen de |Número |

| |la mercancía |producción o |mínimo de |

| | |volumen de |miembros |

| | |negocios | |

------------------------------------------------------------

| Capítulo 6 |Plantas vivas |400000 ecus |5 |

| |y productos de | | |

| |la floricultura | | |

------------------------------------------------------------

| |Patatas | | |

| |frescas o | | |

| |refrigeradas: | | |

------------------------------------------------------------

| 0701 90 90 |a) de consumo |2000 toneladas |10 |

------------------------------------------------------------

| 0701 90 59 |b) tempranas |300 toneladas |10 |

------------------------------------------------------------

| 0701 90 51 | | | |

------------------------------------------------------------

| ex 1214 |Heno |500 toneladas |15 |

------------------------------------------------------------

IX bis. Agrupaciones de productores de Finlandia (Producción ecológica)

------------------------------------------------------------

| | |Agrupación de productores |

------------------------------------------------------------

| Código NC |Designación |Volumen de |Número mínimo|

| |de la |producción o |de miembros |

| |mercancía |volumen de | |

| | |negocios | |

------------------------------------------------------------

| ex 0701 |Patatas | | |

| |frescas o | | |

| |refrigeradas | | |

------------------------------------------------------------

| 0701 90 90 |a) de consumo |500 toneladas |10 |

------------------------------------------------------------

| l001 a 1004 |Cereales |200 toneladas |20 |

------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------

| Uniones |

| |

------------------------------------------------------------

| Mínimo de |Volumen de |Porcentaje |Número mínimo|

|superficie o|negocios (en |del volumen |de miembros |

|equivalente |millones de |nacional de | |

| |ecus) |producción | |

| | |biológica (%) | |

------------------------------------------------------------

| | | | |

------------------------------------------------------------

| 300 ha |1 |25 |5 |

------------------------------------------------------------

| 1000 ha |0,4 |10 |5 |

------------------------------------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1996
  • Fecha de publicación: 02/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1750/99, de 23 de julio; (Ref. DOUE-L-1999-81714).
  • Fecha de derogación: 20/08/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Animales
  • Bebidas alcohólicas
  • Carnes
  • Cereales
  • Explotaciones agrarias
  • Frutos
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Productos hortícolas
  • Vinos

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