EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, y, en particular, su artículo 36,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, se estableció un régimen especial para la importación de 46 000 toneladas de aceite de oliva originario de Túnez;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 287/94 (2) se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez, dentro de un límite de 46000 toneladas, hasta el 31 de octubre de 1995;
Considerando que en el artículo 3 del Protocolo n° 1 del Acuerdo de asociación Euromediterráneo firmado con Túnez el 17 de julio de 1995 se establece un régimen similar para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999; que, no obstante, dicho Acuerdo no entrará en vigor hasta ser ratificado por los Estados miembros y aprobado por la Comunidad;
Considerando, por consiguiente, que procede aplicar de forma autónoma y provisional el régimen establecido en dicho Acuerdo, a partir del 1 de noviembre de 1995 y hasta la entrada en vigor del mismo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se recaudará un derecho de aduana de 7,81 ecus por cada 100 kg. por la importación de aceite de oliva sin refinar del código NC 1509 10, enteramente obtenido en Túnez y transportado de este país directamente a la Comunidad.
2. El derecho de aduana contemplado en el apartado 1 se aplicará, dentro de un límite de 46 000 toneladas de aceite de oliva por campaña, a las importaciones procedentes de Túnez para las que se hayan presentado solicitudes de certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.
3. El régimen especial para la importación de aceite de oliva originario de Túnez contemplado en el presente Reglamento será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación Euromediterráneo firmado con Túnez el 17 de julio de 1995.
Artículo 2
1. Con vistas a la aplicación del derecho de aduana a que se refiere el artículo 1, los importadores deberán presentar una solicitud de certificado de importación a las autoridades competentes de los Estados miembros. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra firmado con el exportador tunecino.
2. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Cada miércoles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos incluidos en las solicitudes de certificado recibidas.
3. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación. Asimismo,
autorizará a los Estados miembros para expedir certificados hasta que se agote el contingente. En caso de que exista el riesgo de que se agote el contingente, la Comisión los autorizará para expedir certificados a prorrata de la cantidad disponible.
Artículo 3
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, incluido el ritmo que deberá determinarse para las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
L. DINI
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