EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,
Vista la iniciativa de la República Francesa de 23 de febrero de 1995,
Considerando que la definición de las condiciones de acceso al territorio de los Estados miembros y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros Estados, así como la lucha contra la inmigración irregular de nacionales de terceros Estados constituyen una cuestión de interés común en virtud de las letras a) y c), respectivamente, del punto 3 del artículo K.1 del Tratado;
Considerando que la vía aérea, especialmente cuando se trata de solicitudes de entrada o entradas de hecho, con ocasión de un tránsito aeroportuario, constituye un importante medio de penetración, con vistas, en particular, a un establecimiento ilegal en el territorio de los Estados miembros; que conviene encontrar el modo de mejorar el control de esta vía;
Considerando que el Anexo 9 del Convenio de Chicago relativo a la Aviación Civil Internacional establece el principio de libre paso en tránsito por la zona internacional de los aeropuertos; que los Estados miembros pueden, no obstante, establecer una excepción a dicho principio general e imponer un visado de tránsito aeroportuario, previa notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) de sus motivos; que dicha facultad debe limitarse en la medida de lo posible, para evitar todo obstáculo superfluo al desarrollo del transporte aéreo;
Considerando que la armonización de las políticas de los Estados miembros en este ámbito responde a los objetivos de seguridad y de control de la inmigración irregular, al tiempo que favorece la armonización de las condiciones de competencia entre las compañías aéreas y los aeropuertos de los Estados miembros;
Considerando que esta cuestión no afecta a los visados exigidos al franquear las fronteras exteriores de los Estados miembros y que, por consiguiente, no depende del apartado 1 del artículo 100 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; que, no obstante, es una cuestión de interés común y podría regularse de manera más eficaz mediante una Acción común;
Considerando que conviene conceder a los Estados miembros que no disponen de una normativa en materia de visado aeroportuario tiempo suficiente para establecer dicha normativa,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
A efectos de la presente Acción común, se entenderá por visado de tránsito aeroportuario (VTA) la autorización a que estarán sujetos los nacionales de determinados terceros países, como excepción al principio de libre tránsito recogido en el Anexo 9 del Convenio de Chicago relativo a la Aviación Civil Internacional, para transitar por la zona internacional de los aeropuertos de los Estados miembros.
Artículo 2
1. Corresponderá a los servicios consulares de los Estados miembros expedir los visados de tránsito aeroportuario.
2. Cada Estado miembro fijará las condiciones en que se expidan los visados de tránsito aeroportuario, sin perjuicio de la adopción por el Consejo de criterios relativos a la tramitación y expedición de los visados.
Los servicios consulares deberán verificar en todos los casos la ausencia de riesgo en materia de seguridad o de inmigración irregular. Deberán asegurarse muy especialmente de que la solicitud de visado de tránsito aeroportuario esté justificada a la vista de los documentos presentados por el solicitante y de que dichos documentos garanticen en la medida de lo posible, en particular mediante la presentación de un visado cuando éste sea necesario, la entrada en el país de destino final.
3. Desde la puesta en aplicación del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado, los Estados miembros expedirán visados de tránsito aeroportuario valiéndose del modelo uniforme de visado.
Artículo 3
Cada Estado miembro exigirá un visado de tránsito aeroportuario a los nacionales de los terceros países incluidos en la lista común que figura en el Anexo si no son ya titulares de un visado de entrada o de tránsito en dicho Estado miembro, a su paso por las zonas internacionales de los aeropuertos situados en su territorio.
Artículo 4
Un Estado miembro podrá establecer excepciones a la obligación de visado de tránsito aeroportuario para los nacionales de los terceros países incluidos en la lista común que figura en el Anexo, en particular para:
- los miembros de la tripulación de aeronaves y buques,
- los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio,
- los titulares de permisos de residencia o de documentos de efecto equivalente expedidos por un Estado miembro,
- los titulares de visados expedidos por un Estado miembro, o por un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Artículo 5
Cada Estado miembro decidirá sobre la conveniencia de exigir un visado de tránsito aeroportuario a nacionales de países no mencionados en la lista común que figura en el Anexo.
Artículo 6
Cada Estado miembro determinará el régimen de tránsito aeroportuario aplicable a los apátridas y personas con estatuto de refugiado.
Artículo 7
En el plazo de diez días laborables a partir de la entrada en vigor de la presente Acción común, cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Secretaría General del Consejo las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 4, 5 y 6. Dichas medidas se publicarán a título informativo en el Diario Oficial.
Artículo 8
El Presidente del Consejo elaborará un informe anual sobre el estado de armonización del régimen de tránsito aeroportuario en la Unión Europea.
El Consejo examinará cualquier propuesta de adaptación de la lista de países que figura en el Anexo.
Artículo 9
La presente Acción común no impedirá una armonización más intensa, entre determinados Estados miembros, en materia de tránsito aeroportuario, cuyo alcance superase el de la lista común que figura en el Anexo.
Artículo 10
La presente Acción común entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en lo que se refiere a Dinamarca, Finlandia y Suecia, la presente Acción común entrará en vigor el primer día del decimoctavo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
P. BARATTA
ANEXO
Afganistán
Etiopía
Eritrea
Ghana
Iraq
Irán
Nigeria
Somalia
Sri Lanka
Zaire
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