LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1741/95 (4), establece que la ayuda para el lino y el cáñamo prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 sólo se concederá si la operación para poner fin al ciclo vegetativo de la planta se ha llevado a cabo después de la formación de las semillas; que las palabras «después de la formación
de las semillas» pueden ser objeto de diferentes interpretaciones en los Estados miembros productores; que, para garantizar la aplicación uniforme de este régimen de ayuda, es necesario precisar los términos citados;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1164/89 establece en sus Anexos A y B una lista de variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras y de variedades de cáñamo que pueden acogerse a la ayuda; que, con motivo de la utilización de nuevas variedades, es conveniente completar los citados Anexos;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
- Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:
1) En la letra a) del artículo 4, se insertará el texto siguiente después del tercer guión:
«Se considerará que ha concluido la formación de las semillas contemplada en el primer guión si el número de semillas de cáñamo o de cápsulas de semillas de lino que han alcanzado su forma y volumen definitivos es superior al de otras semillas de cáñamo o de cápsulas de semillas de lino;».
2) El Anexo A se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO A
Lista de variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras
Aino
Argos
Ariane
Belinka
Bertelin
Diane
Electra
Elise
Escalina
Evelin
Hermes
Ilona
Laura
Marina
Martta
Natasja
Nike
Nynke
Opaline
Raisa
Regina
Saskia
Silva
Viking
Viola»
3) En el Anexo B se añadirán las variedades «Epsilon 68» y «Santhica 23».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en en Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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