LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/66/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que, en virtud de la Directiva 92/76/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/65/CE, algunas zonas de la Comunidad se declararon «zonas protegidas» respecto de algunos organismos nocivos, durante un período que expirará el 1 de abril de 1996;
Considerando que, según la información recientemente facilitada por Grecia, no parece adecuado mantener en este país el estatuto de «zona protegida» respecto del organismo Ips typographus Heer, puesto que, al parecer, dicho organismo se ha detectado localmente;
Considerando que, a partir también de los nuevos datos proporcionados por Grecia, Italia y España, no parece adecuado mantener en Grecia el estatuto de «zona protegida» respecto del organismo Phytophthora cinnamomi Rands, en Italia respecto del organismo Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones, y en España respecto de los organismos Dendroctonus micans Kugelan, Ips amitinus Eichhof, Ips Cembrae Heer, Ips duplicatus Sahlberg e Ips typographus Heer, con el fin de tener en cuenta la preocupación reinante en torno a la producción y distribución de las plantas huéspedes de dichos organismos; que también debe modificarse la extensión de las zonas declaradas protegidas de Anthonomus grandis Boh. en España y de Sternochetus mangiferae Fabricius en España y en Portugal, con
el fin de tener en cuenta la preocupación existente sobre las zonas de producción de Gossypium spp. y de Mangifera spp., respectivamente;
Considerando que, según los nuevos datos facilitados por Francia, debe reconocerse en dicho país una zona protegida de la rizomanía («Beet necrotic yellow vein virus»);
Considerando que, a partir de la información facilitada por el Reino Unido y de los resultados de investigaciones supervisadas por expertos de la Comisión, debe prorrogarse el reconocimiento provisional de la zona protegida de la rizomanía en el Reino Unido con el fin de permitir a los organismos oficiales responsables de este país obtener la información necesaria sobre la propagación de dicho virus y ultimar sus medidas de erradicación de dicho organismo nocivo en la zona de East Anglia;
Considerando además que, según los datos facilitados por Irlanda e Italia y los resultados de investigaciones supervisadas por expertos de la Comisión, debe prorrogarse el reconocimiento provisional de las zonas protegidas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. en Irlanda e Italia con el fin de permitir a los organismos oficiales responsables de ambos países ultimar sus medidas de erradicación de este organismo nocivo de la zona de Dublín y de la región de Apulia, respectivamente;
Considerando que es preciso disponer que toda prórroga del reconocimiento del estatuto de estas zonas más allá de las fechas indicadas en el artículo 1 y toda modificación de la lista de zonas protegidas recogida en el artículo 1 se efectúe con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, teniendo en cuenta los resultados de las investigaciones pertinentes llevadas a cabo en condiciones fijadas por la Comunidad y sujetas a seguimiento por parte de expertos de la Comisión;
Considerando que, al no haberse prorrogado el reconocimiento más allá de las fechas indicadas en el artículo 1, las correspondientes zonas protegidas dejarán de ser en esas fechas «zonas protegidas» con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y en sus Anexos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/76/CEE quedará modificada como sigue:
1) el párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
«Se reconocen zonas protegidas en los términos del párrafo primero de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, respecto del organismo u organismos nocivos que figuran en la columna contigua del Anexo de la presente Directiva, las zonas de la Comunidad que se enumeran en dicho
Anexo; en el caso del punto 17 de la letra a), del punto 3 de la letra b), del punto 5 de la letra c) y del punto 3 de la letra d), el reconocimiento de dichas zonas será válido durante un período que expirará el 1 de abril de 1996; en el caso del punto 2 de la letra b), para Irlanda y la región de Apulia en Italia, el reconocimiento de dichas zonas será válido hasta el 31 de diciembre de 1997; en el caso del punto 1 de la letra d), para el Reino
Unido, dicha zona se reconocerá hasta el 1 de noviembre de 1999, y, para Francia, hasta el 31 de diciembre de 1997.»;
2) en el artículo 2, la palabra «fecha» se sustituirá por la palabra «fechas»;
3) el Anexo se modificará de acuerdo con lo indicado en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con efecto desde el 1 de abril de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
1. En el punto 1 de la letra a), en la columna derecha, las palabras «Grecia, España» se sustituirán por «Grecia, España (Andalucía, Catalana, Extremadura, Murcia y Valencia)».
2. En el punto 4 de la letra a), en la columna derecha, se suprimirá la palabra «España».
3. En los puntos 7, 8 y 9 de la letra a), en la columna derecha, se suprimirá la palabra «España».
4. En el punto 11 de la letra a), en la columna derecha, se suprimirán las palabras «Grecia, España».
5. En el punto 15 de la letra a), la columna derecha se modificará de la siguiente manera: «España (Granada y Málaga), Portugal (Alentejo, Algarve y Madeira)».
6. En el punto 1 de la letra b), en la columna derecha, se suprimirá la palabra «Italia».
7. Se suprimirá el punto 4 de la letra c).
8. En el punto 1 de la letra d), el texto de la columna derecha se sustituirá por el siguiente:
«Dinamarca, Finlandia, Francia (Bretaña), Irlanda, Portugal (Azores), Suecia, Reino Unido».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid