LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se dispone que los productos importados de un tercer país sólo podrán ser comercializados si el país tercero del que son originarios figura en una lista elaborada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 529/95 de la Comisión (3), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, prorroga hasta el 1 de marzo de 1996 la aplicación de los requisitos del apartado 1 del artículo 11 a las importaciones procedentes de
determinados terceros países;
Considerando que los apartados 29 y 30 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1935/95 del Consejo(4) aclaran las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2092/91 referentes a los regímenes de importación a escala comunitaria y a escala nacional, previstos respectivamente en los apartados 1 y 6 del citado artículo 11;
Considerando que varios terceros países han presentado solicitudes a la Comisión para que se les incluya en la lista prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, para lo que han facilitado la información exigida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión(5);
Considerando que el examen de esta información y el subsiguiente debate con las autoridades correspondientes ha llevado a la conclusión de que, en algunos de esos países, los requisitos son equivalentes a los que exige la normativa comunitaria;
Considerando que es conveniente establecer un período de transición apropiado para la aplicación de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 529/95, las palabras «12 meses» se sustituirán por las palabras «24 meses».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1996. No obstante, las disposiciones del artículo 1 no entrarán en vigor hasta el 1 de marzo de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE TERCEROS PAISES Y DATOS RELATIVOS A ELLOS
ARGENTINA
1. Categorías de productos:
a) productos vegetales sin transformar y b) productos alimenticios compuestos principalmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 1 del Reglamento
(CEE) n° 2092/91
2. Origen: productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) cultivados en Argentina con métodos ecológicos
3. Organismo de inspección: «Instituto Argentino para la Certificación y Promoción de Productos Agropecuarios Orgánicos SR L» (Argencert)
4. Organismo responsable de la certificación: el mismo que se indica en el punto 3
5. Plazo de inclusión 28. 2. 2001
AUSTRALIA
1. Categorías de productos:
a) productos vegetales sin transformar y b) productos alimenticios compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91
2. Origen: productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) cultivados en Australia con métodos ecológicos
3. Organismo de inspección: «Australian Quarantine and Inspection Service" (AQUIS)
4. Organismo responsable de la certificación: el mismo que se indica en el punto 3
5. Plazo de inclusión: 28. 2. 2001
HUNGRIA
1. Categorías de productos: productos vegetales sin transformar, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91
2. Origen: productos cultivados en Hungría
3. Organismo de inspección: Biokultura Association
4. Organismo responsable de la certificación: el mismo que se indica en el punto 3
5. Plazo de inclusión: 28. 2. 2001
ISRAEL
1. Categorías de productos:
a) productos vegetales transformados y b) productos alimenticios compuestos principalmente de uno a más ingredientes de origen vegetal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91
2. Origen: productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoría 1 b) cultivados en Israel con métodos ecológicos
3. Organismo de inspección: "Ministry of Agriculture, Department of Plant Protection and Inspection (DPPI)», o "Ministry of Industry and Trade, Food and Vegetable Products, Exports Foodstuffs Inspection Service»
4. Organismo responsable de la certificación: el mismo que se indica en el punto 3
5. Plazo de inclusión: 28. 2. 2001
SUIZA
1. Categorías de productos:
a) productos vegetales transformados y b) productos alimenticios compuestos principalmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91
2. Origen: productos de la categoría 1 a) e ingredientes de productos de la categoria 1 b) cultivados en Suiza con métodos ecológicos
3. Organismos de inspección: "Vereinigung Schweizerischer Biologischer Landbauorganisationen» (VSBLO), o "Institut f r Marktokologie» (IMO)
4. Organismo responsable de la certificación: el mismo que se indica en el punto 3
5. Plazo de inclusión: 28. 2. 2001»
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