Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-80592

Reglamento (CE) núm. 746/96 de la Comisión, de 24 de abril de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2078/92 del Consejo sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 25 de abril de 1996, páginas 19 a 27 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80592

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 2078/92 se aplica a través de programas elaborados por los Estados miembros y las regiones;

Considerando que la experiencia adquirida en la fase inicial de elaboración y ejecución de los programas medioambientales ha planteado diversas cuestiones de carácter general y ha puesto de manifiesto algunas dificultades administrativas; que para aplicar el Reglamento de manera eficaz en toda la Comunidad resulta necesario regular estas cuestiones por medio de disposiciones de aplicación que precisen el marco establecido por el Reglamento (CEE) n° 2078/92;

Considerando que esas disposiciones de aplicación han de limitarse a las cuestiones que deban regularse a escala comunitaria en esta fase, y no cubrir exhaustivamente todos los problemas que se plantean a la hora de elaborar y aplicar programas agroambientales;

Considerando que el presente Reglamento no afecta al amplio margen de maniobra que el Reglamento (CEE) n° 2078/92 ha querido conceder a los Estados miembros para definir las medidas agroambientales más adecuadas a las diversas situaciones y condiciones naturales de su agricultura y para determinar de manera detallada las condiciones de concesión de ayudas con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento;

Considerando que, para la concesión de ayudas, es preciso establecer determinadas condiciones que los Estados miembros deben cumplir en el momento de elaborar y ejecutar sus programas agroambientales; que esas condiciones se basan en la práctica de aprobación de programas que la Comisión ha venido siguiendo hasta la fecha de acuerdo con los Estados miembros;

Considerando que los compromisos principales que suscriban los agricultores en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92 deberían, normalmente, ir más allá de la simple ejecución de las buenas prácticas agrarias, en particular, mediante una reducción significativa de los insumos, sin perjuicio de la necesidad de ayudar también a los agricultores, en determinadas condiciones, con respeto a la continuación de la actividad agrícola en zonas difíciles, al respeto de nuevas limitaciones reglamentarias de carácter medioambiental y al mantenimiento de prácticas ecológicas ya introducidas;

Considerando que al ejecutar los programas agroambientales debe asegurarse una coherencia entre las medidas agroambientales y otras medidas de las

diversas políticas comunitarias, especialmente de las políticas de medio ambiente que afectan a la agricultura y de la política de cohesión económica y social; que debe evitarse toda compensación excesiva debida a la combinación de ayudas y cualquier otra contradicción en la definición de los compromisos;

Considerando que el contenido de los programas agroambientales debe tener en cuenta la evolución de las políticas agrarias y medioambientales de la Comunidad;

Considerando que la definición de las condiciones mínimas que deben respetar los agricultores en virtud de los diferentes compromisos garantizará una ejecución más equilibrada de las medidas, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (CEE) n° 2078192;

Considerando que es necesario precisar las normas aplicables para el cálculo de las ayudas;

Considerando que los Estados miembros han planteado diversas cuestiones de carácter horizontal en relación con la ejecución del compromiso; que procede adoptar normas comunes que garanticen la flexibilidad necesaria, en especial para tomar en consideración acontecimientos que podrían afectar a los compromisos quinquenales suscritos, sin por otra parte poner en peligro la eficacia de la aplicación del régimen;

Considerando que mediante disposiciones administrativas se podrá gestionar, seguir y controlar mejor las medidas agroambientales; que, en aras de la simplificación, esas disposiciones se remiten siempre que es posible a normas existentes, como el sistema integrado de gestión y control establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94;

Considerando que, en virtud de la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, la Comisión tiene la obligación de poner en práctica un sistema de seguimiento financiero que le permita actuar en el marco del sistema de alerta de la disciplina presupuestaria para garantizar que se cumpla la directriz agraria;

Considerando que un régimen esencialmente nuevo, como el establecido por el Reglamento (CEE) n° 2078/92, requiere un especial esfuerzo por parte de los Estados miembros y de la Comisión para su seguimiento y evaluación; que el seguimiento y la evaluación permitirán detectar rápidamente los posibles defectos en la ejecución de los programas que puedan requerir adaptaciones para orientar mejor las medidas en cuestión a las necesidades concretas y, de este modo, alcanzar los objetivos del Reglamento (CEE) n° 2078/92;

Considerando que los agricultores que no cumplan sus compromisos deben reembolsar las ayudas percibidas y ser sancionados con arreglo al principio de proporcionalidad; que, a la hora de establecer tales sanciones, los Estados miembros deben tener en cuenta que determinados compromisos contraídos plantean especiales dificultades para controlar sistemáticamente su cumplimiento;

Considerando que las reglas relativas a los reembolsos y sanciones incluidas en este reglamento se aplican sin perjuicio de las reglas generales establecidas al respecto por el Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo (2) y

por el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo;

Considerando que el presente Reglamento recoge las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1405/94 de la Comisión, de 20 de junio de 1994, por el que se desarrolla el seguimiento financiero de los programas aprobados en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural; que conviene, por lo tanto, derogar dicho Reglamento;

Considerando que debería garantizarse mediante disposiciones transitorias que las normas del presente Reglamento no afecten al contenido de los compromisos ya suscritos; que las disposiciones administrativas deberían aplicarse a los compromisos en curso;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

CONDICIONES DE CONCESION DE LAS AYUDAS

Artículo 1

Principio

Las ayudas a las explotaciones agrícolas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 se concederán en relación con compromisos que tengan efectos positivos para el medio ambiente y el espacio natural. Habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento, tales compromisos deben hacer más compatibles los métodos de producción con las exigencias de la protección del medio ambiente y, de ese modo, contribuir a la mejora de las buenas prácticas agrarias.

Artículo 2

Cumplimiento de la legislación comunitaria

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas agroambientales sean compatibles con el conjunto de la legislación comunitaria. Durante la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las medidas, deberán cerciorarse de que exista coordinación entre las autoridades competentes con miras a lograr los objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2078/92.

2. Para definir el contenido de los diversos compromisos y determinar el importe de las distintas ayudas, los Estados miembros tendrán en cuenta:

- las organizaciones comunes de mercados y, concretamente, las normas relativas al control de las distintas producciones,

- las normas comunitarias sobre productos de calidad y productos procedentes de la agricultura ecológica,

- las disposiciones comunitarias específicas en materia de protección del medio ambiente en la agricultura.

3. En caso necesario, las medidas agroambientales serán modificadas ulteriormente para adaptarlas a los aspectos medioambientales de la legislación comunitaria relativos a los mercados de los diversos productos.

Artículo 3

Conversión de las tierras de labor en pastizales

El compromiso de un agricultor de transformar las tierras de cultivos

herbáceos en pastizales extensivos contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 implicará al menos la obligación de respetar el equivalente de una carga ganadera que en ningún caso podrá ser superior a 1,4 UGM por hectárea de superficie reconvertida, calculada sobre un período de doce meses.

Artículo 4

Extensificación

El compromiso de un agricultor de extensificar la producción ganadera contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 responderá al menos a las condiciones siguientes:

- el nivel máximo de la carga ganadera inicial que se tomará en consideración para el cálculo de la ayuda no superará las 4,5 UGM/ha de superficie forrajera,

- la carga ganadera máxima fijada por el Estado miembro, en ningún caso superior a 2 UGM/ha de superficie forrajera, deberá alcanzarse antes de que finalice el primer año del compromiso y se mantendrá hasta el final del compromiso,

- la extensificación no se efectuará aumentando la superficie forrajera intensiva de la explotación,

- el ganado se repartirá por la explotación de modo que se aprovechen todas las superficies forrajeras, evitándose así el pastoreo excesivo y la infrautilización.

Los Estados miembros fijarán un umbral mínimo por debajo del cual la extensificación no tendrá interés o presentará riesgos para el medio ambiente, habida cuenta de la situación específica de las regiones de que se trate.

Artículo 5

Unidades lineales

Cuando los compromisos relativos a otras prácticas de producción compatibles con el medio ambiente y la conservación del paisaje contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 se midan en unidades lineales, las ayudas podrán determinarse convirtiendo los costes derivados de los metros lineales en equivalentes-hectárea en el programa. Esta equivalencia dará una ayuda por hectárea que deberá ajustarse a los límites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 para toda la superficie de la explotación.

Artículo 6

Tierras abandonadas

1. Una superficie de tierra agrícola podrá considerarse abandonada a los efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 si no ha recibido ninguna utilización ni intervención agrarias durante al menos tres años sucesivos antes de suscribir el compromiso y si no ha estado integrada en una rotación de cultivos durante ese mismo período.

2. Una superficie de tierra forestal podrá considerarse abandonada a los efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 si no ha recibido ninguna utilización forestal ni se ha realizado en ella ninguna de las intervenciones forestales que habrían sido necesarias

durante los últimos diez años antes de suscribir el compromiso y si el estado de esa tierra constituye un peligro para el medio ambiente debido a la falta de mantenimiento y no puede obligarse al propietario de la misma a realizar los trabajos de mantenimiento.

3. En principio, las ayudas de mantenimiento de tierras agrícolas y forestales abandonados se concederán sólo a agricultores. La concesión de las mismas a personas que no sean agricultores, en caso de no disponibilidad de agricultores, estará sujeta a las condiciones específicas que determinen los Estados miembros. Los trabajos que haya efectuado una autoridad pública por sus propios medios no podrán dar lugar a una ayuda de mantenimiento. El propietario de tierras forestales que no sea agricultor no podrá recibir ayudas de mantenimiento.

Artículo 7

Retirada ecológica

La medida relativa a la retirada de tierras a largo plazo contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 no podrá aplicarse en pastizales extensivos a menos que, en el marco de la constitución de reservas de biotopos o parques naturales y de las medidas específicas de protección de las aguas, la retirada de tierras constituya un método más adecuado para la protección del medio ambiente que el mantenimiento de pastizales extensivos.

Artículo 8

Cursillos, períodos de prácticas y proyectos de demostración

1. Los costes de equipamiento duradero para la realización de cursillos, períodos de prácticas y proyectos de demostración contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 sólo podrán ser objeto de cofinanciación en proporción a la utilización de dicho equipamiento para dichos cursillos, períodos de prácticas o proyectos de demostración.

2. Los proyectos de demostración contemplados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 estarán destinados a demostrar la factibilidad y viabilidad de nuevas técnicas agrícolas que hayan sido objeto de una investigación previa con resultados concretos. Los gastos de investigación y desarrollo no podrán ser objeto de la cofinanciación comunitaria.

Los Estados miembros se asegurarán de que los resultados de los proyectos de demostración se difundan a un nivel adecuado.

Artículo 9

Fijación de las ayudas

1. Los Estados miembros fijarán el componente incentivo de la ayuda a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 basándose en criterios objetivos. Este componente no podrá superar el 20% de las pérdidas de renta y de los costes adicionales causados por el compromiso, salvo en el caso de compromisos específicos en los que, para una aplicación eficaz de la medida, resulte indispensable un porcentaje más elevado. Dicho porcentaje más elevado, así como las posibles diferenciaciones del componente incentivo deberán justificarse debidamente, teniendo en cuenta el conjunto de objetivos del Reglamento (CEE) n° 2078/92.

2. Cuando un Estado miembro prevea, para las mismas prácticas agroambientales, ayudas para el mantenimiento y ayudas para la introducción de dichas prácticas, distinguirá entre las ayudas para el mantenimiento y las ayudas para la introducción si tal distinción es necesaria debido a las pérdidas de renta, a los costes adicionales y al componente incentivo.

3. Los costes de preparación de una solicitud de ayuda no se tomarán en consideración en el momento de determinar el nivel de esa ayuda.

Artículo 10

Combinación de ayudas

1. Un mismo compromiso no podrá ser objeto al mismo tiempo de pagos al amparo del Reglamento (CEE) n° 2078/92 y de otro régimen de ayuda comunitario.

En este contexto:

- las medidas agroambientales aplicadas en tierras retiradas de la producción en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo sólo podrán ser objeto de ayuda si los compromisos van más allá de las medidas medioambientales pertinentes contempladas en el apartado 3 de dicho artículo,

- en el caso de la extensificación en el sector de la carne de bovino, la ayuda deberá tenerse en cuenta la prima adicional pagada en virtud de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (2),

- las medidas agroambientales en explotaciones que puedan ser objeto de una indemnización compensatoria en virtud de los artículos 17, 18 y 19 de Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo(3) sólo podrá dar lugar a ayuda si los compromisos van más allá de las condiciones establecidas para la concesión de las indemnizaciones compensatorias con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 19 de dicho Reglamento.

2. Las diversas ayudas correspondientes a los compromisos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 podrán combinarse entre sí y con otras ayudas comunitarias siempre que las condiciones de los distintos compromisos sean complementarias y compatibles.

Cuando se combinen, el importe de la ayuda deberá tener en consideración las pérdidas de renta o los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.

La ayuda por retirada de tierras a largo plazo contemplada en la letra f) del apartado 1del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 no podrá acumularse con una compensación por pérdida de renta debida a una forestación a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2080/92 del Consejo.

TITULO II

CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS

Artículo 11

Traspaso de la explotación

1. Si, durante el período del compromiso, el beneficiario traspasa total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá continuar el compromiso durante el período que quede por cumplir. Si no se reasume el compromiso, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas

percibidas conforme al apartado 1 del artículo 20. Los Estados miembros tendrán la facultad de no requerir este reembolso si en caso de cese definitivo de las actividades agrarias de un beneficiario que haya cumplido ya tres años de compromiso, la continuación del compromiso por el sucesor no resulta posible.

Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de la explotación, la aplicación del párrafo primero conduzca a resultados inapropiados en relación con el compromiso suscrito.

2. En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido a que su explotación es objeto de una operación de concentración parcelaria o de cualesquiera otras intervenciones públicas similares de ordenación territorial, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 12

Casos de fuerza mayor

1. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que se tomen en consideración en cada caso, los Estados miembros podrán admitir, en particular, los siguientes casos de fuerza mayor:

a) fallecimiento del productor,

b) incapacidad profesional de larga duración del productor,

c) expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

d) calamidades naturales graves que afecten seriamente a la superficie agrícola de la explotación;

e) destrucción accidental de los edificios de la explotación a la ganadería;

f) epidemia que afecte total o parcialmente al ganado del productor.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los casos de fuerza mayor que reconozcan.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas relativas a las mismas, que deban aportarse a la satisfacción de la autoridad competente, deberán facilitarse por escrito a la autoridad competente en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 13

Transformación de un compromiso

La transformación de un compromiso en otro podrá ser autorizado por los Estados miembros durante el período del compromiso siempre y cuando:

- dicha transformación implique ventajas medioambientales evidentes,

- el compromiso existente resulte reforzado significativamente, y el programa aprobado incluya las medidas pertinentes.

En las condiciones contempladas en el primer y segundo guiones del párrafo primero, podrá autorizarse la transformación de un compromiso en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92 en un compromiso de forestación al amparo del Reglamento (CEE) n° 2080/92. El compromiso en virtud del Reglamento (CEE) n°

2078/92 finalizará sin que se solicite reembolso alguno.

TITULO III

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 14

Normas relativas a los compromisos y pagos

1. La fecha de comienzo del período del compromiso deberá precisarse en el compromiso del beneficiario de forma que sea posible efectuar controles eficaces. No podrá ser en ningún caso anterior a la de presentación de la solicitud inicial.

2. Salvo en casos debidamente justificados, las ayudas se pagarán a los beneficiarios al menos una vez al año. Se abonarán en el plazo que fije el Estado miembro. Dicho plazo deberá fijarse a más tardar cuatro meses después del final del período con respecto al cual deba realizarse el pago.

3. Cuando las ayudas se paguen a los beneficiarios al menos una vez al año, los pagos posteriores al del primer año de la presentación de la solicitud se efectuarán previa presentación de una solicitud anual de pago de la ayuda. En cualquier caso, en caso de que se produzcan o prevean modificaciones en relación con el compromiso suscrito, el beneficario deberá declararlas anualmente, como mínimo.

Artículo 15

Información y publicidad

Los Estados miembros velarán por que las medidas agroambientales sean objeto de una publicidad adecuada a fin de:

- sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales acerca de los objetivos específicos de las medidas agroambientales y de las posibilidades que se ofrecen,

- sensibilizar a los beneficiarios y a la opinión pública acerca del papel desempeñado por la Comunidad en relación con el presente régimen comunitario de ayudas.

Artículo 16

Evaluación y seguimiento

1. Los Estados miembros realizarán un seguimiento y una evaluación de las medidas agroambientales.

2. El seguimiento debe permitir cerciorarse del cumplimiento de los compromisos suscritos. Además, si fuere necesario, permitirá reorientar las medidas agroambientales en función de las necesidades que surjan durante la ejecución de las medidas.

3. La evaluación de las medidas agroambientales tendrá en cuenta los objetivos del Reglamento (CEE) n° 2078/92, así como los objetivos específicos de la medida de que se trate y se centrará en los aspectos socioeconómicos, agrarios y medioambientales. Se concebirá de acuerdo con las tendencias y características de la zona de aplicación.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los planes, métodos y resultados del seguimiento y de las evaluaciones efectuadas en las distintas medidas agroambientales.

Artículo 17

Seguimiento financiero

1. Los Estados miembros transmitirán, de conformidad con el cuadro del Anexo

I y estableciendo una distinción, en su caso, entre regiones del objetivo n° 1 y demás regiones, información sobre el desarrollo de cada programa aprobado en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92 a 15 de abril y a 15 de octubre de cada ejercicio. Esos datos deberán llegar a la Comisión a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esas fechas.

2. Los Estados miembros remitirán trimestralmente a la Comisión previsiones de gastos con arreglo al cuadro del Anexo II.

Estas previsiones deberán llegar a la Comisión a más tardar el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre.

Artículo 18

Modificación de programas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo

3 del Reglamento (CEE) n° 2078/92, cualquier modificación de programa deberá justificarse debidamente. En las solicitudes de modificación se indicarán, en particular:

- los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la adaptación del programa,

- los efectos previstos de las modificaciones,

- las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos.

Artículo 19

Controles

1. El control de las solicitudes iniciales de participación en el régimen y de las solicitudes consecutivas de pago se efectuará de forma que se verifique eficazmente el respeto de las condiciones establecidas para la concesión de ayudas. En función de la naturaleza de los compromisos, los Estados miembros definirán los métodos y medios de control y las personas que deban ser objeto de control. En todos los casos apropiados, los Estados miembros recurrirán al sistema integrado de gestión y de control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92.

2. Los controles se basarán en controles administrativos y sobre el terreno.

3. El control administrativo será exhaustivo e incluirá comprobaciones sobre las parcelas y los animales que sean objeto de un compromiso, que se contrastarán, en particular, en todos los casos apropiados, con los datos del sistema integrado, con objeto de evitar la concesión injustificada por partida doble en el mismo año de aplicación. Asimismo, deberá comprobarse el cumplimiento del compromiso quinquenal.

4. Los controles sobre el terreno se efectuarán de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión. La muestra escogida para los controles deberá representar como mínimo un 5% anual de los beneficiarios, y cubrirá el conjunto de los diferentes tipos de compromisos previstos en los programas.

En la medida de lo posible, el control de un beneficiario se realizará sobre todos sus compromisos. Si fuere necesario, los controles de un compromiso específico se efectuarán durante diferentes épocas del año.

5. La identificación de las superficies y de los animales se realizará con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.

En caso de que la solicitud de pago se incluya junto con la solicitud de

ayuda por superficie del sistema integrado, el Estado miembro exigirá que toda parcela para la que se solicite una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 sea declarada por separado en la solicitud de ayuda por superficie del sistema integrado.

Artículo 20

Reembolsos y sanciones

1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar dicho importe más los intereses, calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario.

El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con las disposiciones del Derecho nacional, y en ningún caso podrá ser inferior al tipo de interés aplicable en caso de recuperación de importes nacionales.

En caso de pago indebido por error de la autoridad competente, no se aplicará ningún interés o, como máximo, se devolverá el importe que determine el Estado miembro, que corresponderá al beneficio indebido.

Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que el mencionado importe, en lugar de reembolsarse, sea deducido del primer anticipo o del primer pago que se efectúe al productor después de la fecha de la decisión de reembolso. No se percibirán intereses desde el momento en que se haya informado al beneficiario del pago indebido.

Los Estados miembros podrán no pedir el reembolso de los importes inferiores o iguales a 100 ecus por beneficiario y año natural, siempre y cuando existan en la legislación nacional normas análogas de no recuperación de importes en casos similares.

2. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de los compromisos suscritos y de las disposiciones reglamentarias aplicables en la materia y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones así fijadas deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus regímenes de sanciones.

3. En caso de falsa declaración, deliberadamente o por negligencia grave, el productor quedará excluido de toda ayuda en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92. No podrá suscribir un nuevo compromiso agroambiental hasta transcurridos dos años. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de las sanciones adicionales establecidas a nivel nacional.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ayudas de Estado

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la facultad de que disponen los Estados miembros de establecer medidas adicionales de ayuda en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2078/92. El presente Reglamento no afectará a la autorización de tales ayudas por la Comisión.

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1405/94.

Artículo 23

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

2. Los artículos 1 a 10 se aplicarán a los compromisos contraídos desde el 1 de enero de 1997.

Los artículos 11 a 14 y 19 y 20 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1997. En lo que respecta a los compromisos ya suscritos antes de esa fecha, los citados artículos se aplicarán únicamente a las acciones emprendidas y a los acontecimientos acaecidos a partir de dicha fecha.

3. En caso necesario, los Estados miembros adaptarán sus programas a las disposiciones del presente Reglamento y los comunicarán a la Comisión hasta el 30 de septiembre de 1996. Estas adaptaciones se considerarán conformes al presente Reglamento si la Comisión no formula objeciones en el plazo de tres meses a partir de su recepción.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de 1a Comisión

ANEXO I

Datos que deben comunicarse en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92

Estado miembro:

Programa:

Regiones del objetivo n° 1/fuera del objetivo n° 1 (táchese lo que no proceda):

Régimen (especifíquese):

Plazo de presentación de solicitudes por los agricultores:

Duración del compromiso individual (años):

Número de solicitudes de participación en el régimen pendientes:

-----------------------------------------------------------

| | |

-----------------------------------------------------------

| |Situación total |

| | anterior a... |

-----------------------------------------------------------

|I. Solicitudes aceptadas en el | |

|régimen previo examen | |

|a) Número de beneficiarios cuya | |

|solicitud se ha aceptado | |

|b) Número de: | |

|- hectáreas | |

|- unidades de ganado mayor por las| |

|que se haya contraído un | |

|compromiso | |

|c) Prima anual media | |

|subvencionable | |

|- por hectárea | |

|- por unidad de ganado mayor | |

-----------------------------------------------------------

| |Hasta el 15.10.199.. |

| | Ejercicio (t) |

-----------------------------------------------------------

|II. Coste presupuestario de las | |

|solicitudes aceptadas | |

-----------------------------------------------------------

|a) Total correspondiente a la | |

|situación total revisada | |

|(estimación), | |

-----------------------------------------------------------

|b) en la que | |

|Sección de Garantía del FEOGA | |

-----------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------

|Período del.... al... | |

--------------------------------------------------------

|Renuncias y |Nuevos compromisos |Situación total |

|salidas tras | | revisada a... |

|expiración de | | |

|contratos | | |

--------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------

|Ejercicio |Ejercicio (t+2) |Ejercicio (t+3) |

|(t+1) | | |

--------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------

| | |Ejercicio (t+4) |

--------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------

ANEXO II

Previsiones de gastos que deben comunicarse con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2078/92

Estado miembro:

Comunicación del

-------------------------------------------------------------

| |Ejercicios presupuestarios |

-------------------------------------------------------------

| |Hasta el 15.10.19.. |Ejercicio (t+1) |

| | (ejercicio t) | |

-------------------------------------------------------------

|A. Previsiones de | | |

|gastos totales que | | |

|reúnen las | | |

|condiciones para | | |

|optar a | | |

|cofinanciación | | |

|comunitaria (en | | |

|moneda nacional) | | |

|de las que | | |

|en las regiones del | | |

|objetivo n° 1 | | |

|B. Gastos a cargo de| | |

|la Sección de | | |

|Garantía del FEOGA | | |

-------------------------------------------------------------

Observaciones:

1) Las previsiones no deben circunscribirse únicamente a los expedientes aprobados definitivamente sino que deben recoger también las perspectivas de otros pagos.

2) El ejercicio (t) es el ejercicio en curso.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1996
  • Fecha de publicación: 25/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1997, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 20/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Contaminación
  • Medio ambiente
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid