LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, modificada por la Directiva 94/15/CE, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, de conformidad con los artículos 10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE, existe un procedimiento comunitario por el que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden permitir la comercialización de productos consistentes en organismos modificados genéticamente;
Considerando que se ha cursado a las autoridades competentes de un Estado miembro (Reino Unido) una notificación relativa a la comercialización de un producto de este tipo;
Considerando que las autoridades competentes del Reino Unido han remitido posteriormente el expediente a la Comisión con un dictamen favorable;
Considerando que las autoridades competentes de otros Estados miembros han formulado objeciones con respecto al mencionado expediente;
Considerando, por lo tanto, que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE, la Comisión debe tomar una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 de dicha Directiva;
Considerando que el producto ha sido notificado con vistas a su comercialización para la manipulación en el medio ambiente durante la importación, así como antes y durante su almacenamiento y transformación en fracciones de soja no viables, y no para siembra;
Considerando que, tras haber examinado cada una de las objeciones formuladas a la luz de la Directiva 90/220/CEE y la información remitida en el expediente, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:
- no hay razón para creer que la introducción en la soja de los genes que codifican la resistencia al glifosato y el péptido de transición del cloroplasto vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente;
- no existen razones de seguridad que justifiquen la separación del producto de otras semillas de soja;
- no existen razones de seguridad para que se mencione en el etiquetado que el producto se ha obtenido mediante técnicas de modificación genética;
Considerando que el apartado 6 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo
16 de la Directiva 901220/CEE prevén medidas de salvaguardia adicionales en caso de que se obtenga nueva información sobre los riesgos del producto;
Considerando que la presente Decisión no excluye la aplicación, de conformidad con la legislación comunitaria, de las disposiciones de los Estados miembros sobre seguridad de los alimentos de uso humano o animal en la medida en que no estén relacionadas específicamente con la modificación genética del producto o sus componentes;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y de conformidad con los apartados 2 y 3, las autoridades competentes del Reino Unido autorizarán la comercialización del siguiente producto, notificado por Monsanto Europe (Ref. C/UK/94/M3/1), con arreglo al artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE.
El producto consiste en semillas de soja obtenidas de una línea (40-3-2) de soja (GIycine max L. cv A 5403) en la que se han insertado las siguientes secuencias:
- una copia simple del gen que codifica la CP4 5-enolpiruvilsiquimato-3-fosfato sintasa (CP4 EPSPS), responsable de la resistencia al glifosato, procedente de Agrobacterium sp. cepa CP4, y la secuencia de codificación del péptido de transición del cloroplasto (CTP) de Petunia hybrida con el promotor P-E35S procedente del virus del mosaico de la coliflor y el terminador del gen de la nopalina sintasa procedente de Agrobacterium tumefaciens.
2. La autorización se referirá a cualquier progenie derivada de los cruces del producto con cualquier línea de soja producida de forma tradicional.
3. La autorización se referirá a los siguientes usos del producto: manipulación en el medio ambiente durante la importación, así como antes y durante el almacenamiento y la transformación en productos no viables.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1996.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
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