LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad: Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/103/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/166/CE (4), establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de determinados productos regulados por la Directiva 92/118/CEE;
Considerando que la Decisión 95/338/CE de la Comisión (5) modifica el capítulo I del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE, con el fin de establecer una distinción entre la lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de carne fresca de aves de corral y determinados productos cárnicos de aves de corral respectivamente;
Considerando que, por consiguiente, conviene modificar la lista actual de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de huevos y ovoproductos tal como se establece en la parte VIII del Anexo de la Decisión 94/278/CE, con el fin de equiparar la lista para los ovoproductos a la de los productos elaborados a base de carne de aves de corral sometidos a un tratamiento térmico;
Considerando que la lista de terceros países establecida en la Decisión 94/278/CE incluye además a los terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de piensos que lleven materias de bajo riesgo incorporadas con arreglo a la Directiva 90/667/CEE del Consejo;
Considerando que la Comisión, atendiendo a la petición realizada por las autoridades de Sri Lanka, ha llevado a cabo una visita de inspección sanitaria en la República Democrática Socialista de Sri Lanka; que en esta visita se ha comprobado que Sri Lanka puede cumplir los requisitos sanitarios aplicables a determinados tipos de piensos; que, por consiguiente, puede incluirse a Sri Lanka en la lista de países autorizados para la importación en la Comunidad Europea de determinados piensos;
Considerando que, como consecuencia de la solicitud presentada por las autoridades indias, conviene incluir a la India en la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar las importaciones de caracoles;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 94/278/CE quedará modificado de la siguiente manera:
1) La parte VIII se sustituirá por la siguiente:
«PARTE VIII
Lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano
A. Huevos
Todos los terceros países incluidos en la Decisión 94/85/CE de la Comisión.
B. Ovoproductos
Todos los terceros países incluidos en la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.».
2) En la parte X del Anexo se incluirán las siguientes palabras:
«y los siguientes países:
LK (Sri Lanka)
Productos alimenticios sin curtir para animales elaborados a partir de la piel de ungulados (alimentos masticables para perros) exclusivamente.».
3) En el texto de la parte XI se añadirá la siguiente línea de acuerdo con el orden alfabético del código ISO:
«IN (India)».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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