LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 415/96 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,
Considerando que en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se establece un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco; que las cuotas individuales se han repartido entre los productores sobre la base de los umbrales de garantía para 1996 establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 415/96; que, en virtud del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/97 la Comisión puede autorizar a los Estados miembros a transferir determinadas cantidades del umbral de garantía; que dichas cantidades siguen estando disponibles en algunos Estados miembros una vez distribuidas las cuotas, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 259/96; que las transferencias previstas no dan lugar a un gasto suplementario a cargo del FEOGA ni traen consigo un aumento del umbral de garantía total de cada Estado miembro;
Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse antes de la fecha límite de registro de los contratos celebrados como consecuencia de la asignación de cantidades suplementarias establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1066/95 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el artículo 11 bis siguiente:
Artículo 11 bis
1. Para la cosecha de 1996, los Estados miembros estarán autorizados a transferir a otro grupo de variedades, antes del 15 de julio de 1996, las cantidades de umbral de tabaco que sigan disponibles una vez distribuidas las cuotas, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
2. Las cantidades a que se hace referencia en el apartado 1 no podrán sobrepasar las que figuran en el Anexo.».
2) El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo del Reglamento (CE) n° 1066/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro puede transferir
de un grupo de variedades a otro grupo de variedades
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|Estado |Grupo de variedades a |Grupo de variedades hacia |
|miembro | partir del cual se efectú| el cual se efectúa la |
| | la transferencia | transferencia |
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|Alemania |436 t de light air-cured |400 t de flue-cured |
| | (grupo II) | (grupo I) |
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|Grecia |250 t K. Koulak |210 t de flue-cured |
| | (grupo VIII) | (grupo I) |
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|Italia |560 t de sun-cured |560 t de light air-cured |
| | (grupo V) | (grupo II) |
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| |561 t de sun-cured |561 t de dark air-cured |
| | (grupo V) | (grupo III) |
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| |279 t de sun-cured |223 t de flue-cured |
| | (grupo V) | (grupo I) |
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