LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/628/CEE de la Comisión(4), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que la Directiva 77/541/CEE es una de las directivas particulares que conforman el procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/ CEE; que, por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes del vehículo son aplicables a la presente Directiva;
Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas particulares una ficha de características que incorpore los puntos pertinentes del Anexo I de dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de la misma;
Considerando que, a la luz del progreso técnico, se puede mejorar la protección conferida a los pasajeros mediante la instalación obligatoria de cinturones de tres puntos provistos de retractores en los asientos laterales traseros de los vehículos a motor de la categoría M1;
Considerando que conviene colocar, en los asientos para pasajeros provistos de colchón de aire, una advertencia que informe de la existencia del mismo a los usuarios del vehículo y de la prohibición de instalar en dicho asiento un sistema de retención para niños orientado hacia detrás; que la presente Directiva deberá ser modificada una vez más cuando se haya acordado internacionalmente un diseño óptimo para el pictograma;
Considerando que se puede mejorar la protección contra la expulsión de los ocupantes en caso de accidente mediante la instalación obligatoria de un mínimo de cinturones abdominales provistos de retractores en todas las plazas de asiento orientadas hacia delante y hacia atrás de los vehículos a motor de las categorías M2 y M3 y, en el caso de determinados vehículos de la categoría M2, de cinturones abdominales y diagonales, tal y como prevé la Directiva 90/628/CEE (salvo en aquellos vehículos diseñados tanto para uso urbano como para viajeros de pie);
Considerando que la entrada en vigor de una modificación a dicha Directiva para exigir la instalación de tales cinturones en los vehículos de las categorías M2 y M3 depende de la adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/115/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/629/CEE de la Comisión, relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad y de la Directiva 74/408/CEE del Consejo (7), relativa a la resistencia de los asientos;
Considerando que debe mejorarse la protección de los ocupantes, sobre todo en la plaza trasera central de los turismos, tanto contra la proyección como
contra la expulsión en caso de accidente, y que conviene incorporar otras modificaciones a tal efecto a la Directiva;
Considerando que la eficacia de las medidas establecidas en la presente Directiva para mejorar la protección de los viajeros de autobuses y autocares depende de la utilización de los cinturones de seguridad prescritos; que es preciso completar la presente Directiva con una modificación a la Directiva 91/671/CEE del Consejo, relativa a la utilización de cinturones de seguridad;
Considerando que se remite a la Directiva del Consejo 74/60/CEE del Consejo(9), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/632/CEE, relativa al acondicionamiento interior de los vehículos de motor;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/541/CEE quedará modificada como sigue:
1) - En el primer apartado del artículo 2 se suprimen las palabras «.... o a su representante».
El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 4
Las autoridades competentes de cada Estado miembro informarán a las de los demás Estados miembros por el procedimiento especificado en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/ CEE, de cada tipo de cinturón de seguridad o sistema de retención cuya homologación se haya concedido, denegado o retirados. En el artículo 9 se sustituirá «Anexo I» por «Anexo II A».
2) Se insertará una lista de Anexos y los Anexos de la Directiva 77/541 /CEE quedarán modificados de conformidad con el Anexo a la presente Directiva.
3) En otras versiones ling ísticas, el antiguo término empleado para «homologación» se sustituirá por el nuevo término.
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 1997 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los cinturones de seguridad y los sistemas de retención:
- denegar a un tipo de vehículo de motor, cinturón de seguridad o sistema de retención la concesión de la homologación CE ni la nacional,
- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos o la venta o puesta en servicio de cinturones de seguridad o sistemas de retención si los cinturones de seguridad y los sistemas de retención cumplen los requisitos de la Directiva 77/541/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a partir del 1 de octubre de 1999, en el caso de los vehículos de la categoría M1 de 3,5 toneladas o menos y a partir del 1 de octubre de 1997 en el caso de todos los demás vehículos, los Estados miembros:
- cesarán de conceder la homologación CE, y
- podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de
vehículo, por motivos relacionados con los cinturones de seguridad y los sistemas de retención y a un tipo de cinturón de seguridad o sistema de retención, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 77/541/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
3. 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a partir del 1 de octubre de 2001, en el caso de los vehículos de la categoría M1 con una masa máxima de 3 500 kg y a partir del 1 de octubre de 1999 en el caso de todos los demás vehículos de la categoría M, los Estados miembros:
- considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos expedidos de conformidad con las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE no son ya válidos para los fines del apartado 1 de su artículo 7, y
- podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los nuevos vehículos que no estén provistos de un certificado de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE, y
- podrán denegar la venta y puesta en circulación de los nuevos cinturones de seguridad y sistemas de retención por motivos relacionados con los cinturones de seguridad y los sistemas de retención si no se cumplen los requisitos de la Directiva 77/541/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2) A partir del 1 de octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva 77/541/CEE relativa a los cinturones de seguridad y los sistemas de retención (considerados componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.
4. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 2 y 3 punto 2) del apartado 3 en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 77/541/CEE, siempre que esos cinturones de seguridad o sistemas de retención:
- estén destinados a vehículos ya en circulación, y
- cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.
5. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 2 y 3 punto 1) del apartado 3, en relación con la advertencia de la existencia de un colchón hinchable, y de acuerdo con el punto 3.1.11 del Anexo I, lo dispuesto en tales apartados se aplicará a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1996.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO
Se insertará una lista de anexos con el texto siguiente:
LISTA DE ANEXOS
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO I: | |
| | |
| | Ambito de aplicación, definiciones, homologación |
| | CE (componente), prescripciones de instalación |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO II: | |
| | |
| | Documentación relativa a la homologación |
-------------------------------------------------------------------
| |Apéndice 1. Ficha de características (componente) |
-------------------------------------------------------------------
| |Apéndice 2. Ficha de características (vehículo) |
-------------------------------------------------------------------
| |Apéndice 3. Certificado de homologación |
| | (componente) |
-------------------------------------------------------------------
| |Apéndice 4. Certificado de homologación |
| | (vehículo) |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO III: | |
| | |
| | Marca de homologación CE (componente) |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO IV: | |
| | |
| | Ejemplo de aparato para la prueba de resistencia |
| | de los retractores |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO V: | |
| | |
| | Ejemplo de aparato para la prueba de bloqueo de |
| | los retractores de bloqueo de emergencia |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO VI: | |
| | |
| | Ejemplo de aparato para la prueba de resistencia |
| | de los retractores al polvo |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO VII: | |
| | |
| | Descripción del carro, del asiento, de los |
| | anclajes y del dispositivo de detención |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO VIII: | |
| | |
| | Descripción del maniquí |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO IX: | |
| | |
| | Curva de deceleración del carro |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO X: | |
| | |
| | Instrucciones |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO XI: | |
| | |
| | Prueba de la hebilla común |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO XII: | |
| | |
| | Pruebas de abrasión y de microdeslizamiento |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO XIII: | |
| | |
| | Prueba de corrosión |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO XIV: | |
| | |
| | Orden de las pruebas para cada una de las muestras|
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO XV: | |
| | |
| | Instalación de cinturones de seguridad (tipos de |
| | cinturones y retractores) |
-------------------------------------------------------------------
|ANEXO XVI: | |
| | |
| | Conformidad de la producción |
-------------------------------------------------------------------
El Anexo I quedará modificado como sigue:
El punto o quedará modificado como sigue:
«.0. Ambito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención que estén destinados a instalarse en los vehículos definidos en el artículo 9 y que deban utilizarse separadamente, es decir, como dispositivos individuales, por los ocupantes adultos de los asientos orientados hacia delante o hacia detrás.»
- Después del punto 1.22 se añadirán cinco nuevos puntos:
«1.23. "Zona de referencia", el espacio entre dos planos longitudinales verticales, con una separación de 400 mm y simétricos respecto al punto H, y definidos por rotación del aparato de medida descrito en el Anexo II de la Directiva 74/60/CEE, de la vertical a la horizontal. El aparato se colocará según la descripción de ese Anexo y se regulará en su longitud máxima de 840 mm.
1.24. "Sistema de colchón de aire", el dispositivo instalado para complementar a los cinturones de seguridad y sistemas de retención en los vehículos de motor, esto es, sistemas que, de producirse un fuerte impacto que afecte al vehículo, desplieguen una estructura flexible destinada a amortiguar, por compresión del gas que contienen, la gravedad del contacto de una o mas partes del cuerpo del ocupante del vehículo con el interior del habitáculo.
1.25. "Colchón de aire para pasajeros", el sistema de colchón de aire destinado a proteger a uno o más pasajeros que no sean el conductor en caso de colisión frontal.
1.26. "Sistema de retención de niños", el conjunto de componentes que puede estar formado por una combinación de correas o componentes flexibles con una hebilla de cierre, dispositivos de regulación, enganches y, en algunos casos, una silla suplementaria o una pantalla antichoque, susceptibles de ser anclados a un vehículo de motor. Además, el sistema está diseñado para disminuir el riesgo de lesión a su portador en caso de colisión o de deceleración brusca del vehículo, limitando la movilidad del cuerpo del portador.
1.27. "Orientado hacia detrás", en la dirección opuesta a la dirección normal de desplazamiento del vehículo.».
- Los puntos 1.8.4.1 y 1.8.4.2 quedarán modificados como sigue:
«1.8.4.1. Una deceleración del vehículo (sensibilidad única) o
1.8.4.2. Una combinación entre la deceleración del vehículo, el movimiento de la banda o cualquier otro medio automático (sensibilidad múltiple)».
El punto 2.1.1 quedará modificado como sigue:
«2.1.1. La solicitud de homologación CEE (componente) con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE en lo que se refiere a un tipo de cinturón de seguridad deberá presentarla el fabricante.
La solicitud de homologación CEE (componente) con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE en lo que se refiere a un tipo de sistema de retención deberá presentarla el fabricante o el fabricante de vehículo al que va destinado.».
El punto 2.1.2 quedará modificado como sigue:
2.1.2. En el apéndice 1 del Anexo II figura el modelo de la ficha de características. Deberá enviarse al servicio técnico responsable de las
pruebas de homologación las muestras siguientes:
- Se suprimirá el punto 2.1.2.1.
- Los antiguos puntos «2.1.2.2, 2.1.2.3 y 2.1.2.4» pasan a ser los puntos «2.1.2.1, 2.1.2.2 y 2.1.2.3» respectivamente.
El punto 2.1.3 quedará modificado como sigue:
«2.1.3. En el caso de sistemas de retención, el solicitante presentará en el servicio técnico encargado de las pruebas de homologación dos muestras, que podrán ser dos de las que se mencionan en el punto 2.1.2.1 y, a elección del fabricante, bien un vehículo representativo del tipo de vehículo que se deba homologar o bien la parte o partes del vehículo que el servicio considere fundamentales.».
Después del punto 2.4.1.4 se añadirá un nuevo punto 2.4.1.5:
«2.4.1.5. Se prohibe la utilización de materiales con las propiedades de la poliamida 6 en lo que se refiere a la retención de agua en todas las partes mecánicas para cuyo funcionamiento un fenómeno semejante pueda tener un efecto adverso».
El punto 2.4.5.2.1 quedará modificado añadiendo al final del texto:
«En el caso de sensibilidad única de conformidad con el punto 1.8.4.1, solamente serán válidas las especificaciones relativas a la deceleración.».
Se añadirá la frase siguiente al final del punto 2.4.5.2.1.5:
«No obstante, podrá dejar de cumplirse este requisito en el caso de un retractor de sensibilidad múltiple, siempre que una sola sensibilidad dependa de una señal o fuente energética externa y el fallo de la señal o fuente energética externa le sea indicado al conductor por medios ópticos o acústicos.».
El punto 2.4.5.2.2 quedará modificado como sigue:
«2.4.5.2.2. Un retractor de bloqueo de emergencia de sensibilidad múltiple, una de las cuales sea la sensibilidad de la correa, deberá cumplir, cuando se pruebe en las condiciones fijadas en el punto 2.7.7.2, las especificaciones anteriormente citadas y deberá además bloquearse si la aceleración de la correa medida en el sentido de su extracción no es inferior a 2,0 G.».
Después del punto 2.6.1.4.2 se añadirá un nuevo punto 2.6.1.5:
«2.6.1.5. Excepcionalmente, en el caso de un sistema de retención, los desplazamientos pueden ser mayores a los indicados en el punto 2.6.1.3.2 si el anclaje superior instalado en el asiento se beneficia de la excepción prevista en el punto 5.5.4 del Anexo I de la Directiva 76/115/CEE. En el adenda del certificado de homologación a que se refieren los apéndices 3 y 4 se incluirá una descripción detallada del sistema de retención correspondiente.».
En el punto 2.7.3 se sustituirá «2.1.2.4. por.2.1.2.2».
El punto «2.7.10» (Acta de ensayo), cuya numeración no fue modificada por la Directiva 90/628/CEE, pasará a ser el punto «2.7.11».
La última frase del punto 2.7.11 se leerá como sigue:
«Si el desplazamiento hacia delante del maniquí hubiere superado los valores prescritos en el punto 2.6.1.3.2, deberá indicarse en el acta si se han cumplido los requisitos del punto 2.6.1.4.1.».
El punto 2.8.3 quedará modificado como sigue:
«2.8.3. Como norma general, las medidas destinadas a garantizar la conformidad de la producción se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.».
El punto 2.8.3.1 quedará modificado como sigue:
«2.8.3.1. En el Anexo XVI de la presente Directiva figuran las disposiciones particulares que regulan las pruebas que deben efectuarse y la frecuencia de las mismas.».
Se suprimirán los puntos 2.8.3.2 a 2.8.4.5.
El punto 3.1.1 quedará modificado como sigue:
«3.1.1. Exceptuando los traspuntines (con arreglo a la definición de la Directiva 76/115/CEE) y los asientos utilizables exclusivamente cuando el vehículo se encuentre parado, los asientos de los vehículos contemplados en el artículo 9 de las categorías M y N (salvo aquellos vehículos de las categorías M2 y M3 diseñados tanto para uso urbano como para viajeros de pie) deberán estar equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención que cumplan los requisitos de la presente Directiva.».
El punto 3.1.3 quedará modificado como sigue:
«3.1.3. ".... se podrán instalar cinturones subabdominales del tipo Br4m...." (esto es, se suprime "B, Br3 o").».
- Después del punto 3.19 se añadirán cuatro nuevos puntos:
«3.1.10. En cada asiento marcado en el Anexo XV con el símbolo (IMAGEN) deberán instalarse cinturones de seguridad de tres puntos a menos que se dé una de las circunstancias siguientes:
- que un asiento u otra parte del vehículo conforme al punto 3.5 del apéndice 1 del Anexo III de la Directiva 74/408/CEE se halle directamente delante,
- que ninguna parte del vehículo esté en la zona de referencia o, cuando el vehículo se encuentre en movimiento, ninguna parte pueda estarlo,
- que las partes del vehículo dentro de la mencionada zona de referencia cumplan los requisitos en materia de absorción de energía que figuran en el apéndice 6 del Anexo III de la Directiva
74/408/CEE, en cuyo caso bastará con cinturones de dos puntos del tipo especificado en el Anexo XV.
3.1.11. Salvo en el caso previsto en el punto 3.1.12, cada asiento para pasajeros que vaya provisto de colchón de aire irá acompañado de una advertencia contra la utilización de un sistema de retención para niños orientado hacia atrás en tal asiento. La advertencia, en forma de pictograma que podrá incluir una leyenda explicativa, deberá colocarse de forma duradera y fácilmente visible desde enfrente por una persona que se disponga a instalar un sistema de retención para niños orientado hacia detrás en el asiento de que se trate. En la figura 1 se presenta un ejemplo del diseño posible del pictograma.
En el caso de que la advertencia no sea visible cuando esté cerrada la puerta, en todo momento debe ser visible una referencia permanente.
Figura 1
Pictograma
¹
(Figura 1)
3.1.12. No se aplicarán los requisitos del punto 3.1.11 si el vehículo va provisto de un mecanismo que detecta automáticamente la presencia de un sistema de retención para niños orientado hacia atrás y que garantiza que el colchón de aire no se despliegue cuando exista un sistema de retención para niños.
3.1.13. En el caso de los asientos que puedan voltearse o colocarse en otras orientaciones cuando el vehículo esté parado, los requisitos del punto 3.1.1 sólo se aplicarán a las orientaciones designadas para el uso normal cuando el vehículo se encuentre en movimiento, de acuerdo con la presente Directiva. La ficha de características incluirá una nota al efecto».
- Después del punto 3.2.2.4 se añadirá un nuevo punto 3.2.2.5:
«3.2.2.5. El servicio técnico comprobará que, una vez enganchada en la hebilla la leng eta y sin ocupante en el asiento:
- la posible holgura del cinturón no impida la instalación correcta de un sistema de retención para niños recomendado por el fabricante, y
- en el caso de los cinturones de tres puntos, pueda establecerse una tensión mínima de 50 N en la sección abdominal del cinturón por aplicación externa de tensión en la sección diagonal del cinturón.».
Se añadirán tres nuevos puntos:
«.4. Solicitud de la homologación CEE para un tipo de vehículo en relación con la instalación de sus cinturones de seguridad y sistemas de retención
4.1 La solicitud de la homologación CEE de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, de un tipo de vehículo en relación con la instalación de sus cinturones de seguridad y sistemas de retención será presentada por el fabricante del vehículo.
4.2. En el apéndice 2 del Anexo II figura el modelo de la ficha de características.
4.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo que quiere homologarse.
5. Concesión de la homologación CEE
5.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CEE de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE y, en su caso, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4.
5.2. El modelo del certificado de homologación CEE figura en:
5.2.1. El apéndice 3 del Anexo II para las solicitudes a que se refiere el punto 2.1.
5.2.2. El apéndice 4 del Anexo II para las solicitudes a que se refiere el punto 4.
5.3. De conformidad con el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, se asignará un número de homologación a cada tipo de cinturón de seguridad o sistema de retención y a cada tipo de vehículo homologado. Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de vehículo.
6. Modificaciones del tipo y de las homologaciones
6.1. En el caso de adoptarse modificaciones del tipo de vehículo, de cinturón de seguridad o de sistema de retención homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.».
El Anexo II se sustituye por el Anexo II siguiente:
«ANEXO II
DOCUMENTACION RELATIVA A LA HOMOLOGACION
Apéndice 1
Ficha de características n°.... relativa a la homologación CEE (componente) de cinturones de seguridad y sistemas de retención (77/541/CEE) modificada en último lugar por la Directiva 96/36/CE
Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.
0. Generalidades
0.1. Marca (razón social):
0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CEE en componentes y unidades técnicas independientes
0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
1. Lista de vehículos en los que está prevista la instalación del dispositivo (si procede)
2. Descripción del dispositivo
2.1. Cinturones de seguridad
2.1.1. Configuración de los cinturones de seguridad (cinturón de dos puntos, cinturón de tres puntos, estático, automático):
2.1.2. Datos sobre la banda (material, tejido, dimensiones y color):
2.1.3. Tipo de retractor (designación del retractor según el punto 1.1.3.2.2 del Anexo III de la Directiva 77/541/CEE):
2.1.3.1. Información sobre funciones adicionales, si procede:
2.1.4. Planos de las partes rígidas (según el punto 1.2.1 del Anexo I de la Directiva 77/541/CEE):
2.1.5. Diagrama del sistema de cinturón que permita la identificación y localización de las partes rígidas:
2.1.6. Instrucciones de montaje que incluyan instrucciones sobre la instalación del retractor y su dispositivo sensible:
2.1.7. Si existe un dispositivo de ajuste del cinturón, indicar si se considera parte del cinturón:
2.1.8. En el caso de un dispositivo o sistema de pretensado, dar una descripción técnica completa sobre su constitución y función, incluido cualquier dispositivo sensible, describiendo el método de activación y cualquier método para evitar la activación inadvertida:
2.2. Sistemas de retención
Además de la información solicitada en el punto 2.1:
2.2.1. Planos de partes correspondientes de la estructura del vehículo y de
cualquier refuerzo de los anclajes de los asientos:
2.2.2. Planos del asiento con su estructura, sistema de regulación y componentes de fijación (indíquense los materiales utilizados):
2.2.3. Planos o fotografías del sistema de retención instalado:
Fecha, expediente
Apéndice 2
Ficha de características nº.... con arreglo al Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (*) relativa a la homologación CEE de un vehículo en relación con los cinturones de seguridad y sistemas de retención (77/541/CEE), modificada en último lugar por la Directiva..../..../CE
Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.
0. Generalidades
0.1. Marca (razón social):
0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste:
0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:
0.4. Categoría de vehículo
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
1. Constitución general del vehículo
1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo
9. Carrocería
9.1 0.3. Asientos
9.10.3.1. Número:
9.10.3.2. Localización y disposición:
9.10.3.2.1. Plazas de asiento diseñadas para ser utilizadas exclusivamente cuando el vehículo esté parado:
9.10.3.4. Características: descripción y planos (1)
9.10.3.4.1. De los asientos y sus puntos de anclaje:
9.10.3.4.2. Del sistema de ajuste:
9.10.3.4.3. Del sistema de desplazamiento y de bloqueo: 9.10.3.4.4. De los puntos de anclaje del cinturón de seguridad si están incorporados a la estructura del asiento:
9.12. Cinturones de seguridad y/o otros sistemas de retención
9.12.1 Número y emplazamiento de los cinturones de seguridad, de los sistemas de retención y de los asientos para los cuales están previstos:
(*) Los números de los puntos y las notas a pie de página utilizados en la presente ficha de características se corresponden con los establecidos en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.
Se omiten los punto sno pertinentes a los efectos de la presente directiva.
(1) La información aportada en el punto 9.10.3.4 puede sustituirse por el número de homologación, de existir. Si no se dispone de éste, adjúntese el informe de prueba correspondiente, de acuerdo con la Directiva 74/408/CEE.
------------------------------------------------------------------
| | |Marca completa |Variante |Dispositivo |
| | | de homologación | (si procede| de |
| | | CEE | | regulación |
| | | | | de altura |
| | | | | (indicar |
| | | | | si/no/extra)|
------------------------------------------------------------------
|Primera fila |D | | | |
|de asientos | | | | |
------------------------------------------------------------------
| |C | | | |
------------------------------------------------------------------
| |I | | | |
------------------------------------------------------------------
|Segunda fila |D | | | |
|de asientos(2)| | | | |
------------------------------------------------------------------
| |C | | | |
------------------------------------------------------------------
| |I | | | |
------------------------------------------------------------------
(D = asiento derecho, C = asiento central, I = asiento izquierdo)
9.12.2. Número y localización de los sistemas de retención suplementarios (indicar sí/no/extra):
------------------------------------------------------------------
| | |Colchón de aire |Colchón de |Dispositivo |
| | | frontal | aire latera| de |
| | | | | pretensado |
| | | | | del cinturón|
------------------------------------------------------------------
|Primera fila |D | | | |
|de asientos | | | | |
------------------------------------------------------------------
| |C | | | |
------------------------------------------------------------------
| |I | | | |
------------------------------------------------------------------
|Segunda fila |D | | | |
|de asientos(2)| | | | |
------------------------------------------------------------------
| |C | | | |
------------------------------------------------------------------
| |I | | | |
------------------------------------------------------------------
(D = asiento derecho, C = asiento central, I = asiento izquierdo)
9.12.3. Número y localización de los anclajes de los cinturones de seguridad y prueba de cumplimiento de la Directiva 76/115/CEE (es decir, número de la homologación CEE o del acta de ensayo):
Fecha, expediente
(2) El cuadro podrá ampliarse tanto como sea necesario cuando los vehículos tengan más de dos filas de asientos o cuando haya más de tres asientos en el ancho del vehículo.
Apéndice 3
MODELO
Formato máximo A4 (210 x 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE
Sello de la administración
Comunicación relativa a la:
- homologación (1),
- extensión de homologación (1),
- denegación de homologación (1),
- retirada de homologación (1),
de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva..../..../CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva..../..../CE.
Número de homologación:
Motivos de la extensión:
SECCION I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo y denominación comercial general:
0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente (1) (2):
0.3.1 Emplazamiento de estas marcas:
0.4. Categoría de vehículo (1) (3):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. En el caso de componentes o unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CEE:
0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
SECCION II
1. Información complementaria (en su caso): véase el adenda
2. Servicio técnico responsable de la ejecución de los ensayos:
3. Fecha del acta de ensayo:
4. Nº del acta de ensayo:
5. Observaciones (en su caso): véase el adenda
6.Lugar:
7.Fecha:
8.Firma:
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación presentado al organismo competente en materia de homologación (se podrá obtener previa petición).
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no
pertinentes para la descripción del vehículo, unidad técnica independiente o componente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituyen en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo, ABC??123??).
(3) Tal y como se define en la parte A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.
Adenda al certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo nº.... relativo al certificado de homologación (componente) de un cinturón de seguridad o sistema de retención de conformidad con la Directiva 77/541/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva..../..../CE
1. Información adicional
1.1. Configuración:
(para los símbolos y marcas que deben utilizarse, véase los puntos 1.3 y 1.4 del Anexo III; en su caso, indicar características adicionales como el dispositivo de ajuste de altura, de pretensado, etc.)
1.2. Vehículos para los que está diseñado el dispositivo:
1.3. Emplazamiento en el que ha de montarse el dispositivo:
5. Observaciones:
Apéndice 4
MODELO
Formato máximo A4 (210 x 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE
Sello de la administración
Comunicación relativa a la:
- homologación
- extensión de homologación
- denegación de homologación
- retirada de homologación de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente en virtud de la Directiva..../..../CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva..../..../CE.
Número de homologación:
Motivos de la extensión:
SECCION I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo y denominación comercial general:
0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente
0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:
0.4. Categoría de vehículo:
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. En el caso de componentes o unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CEE:
0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) plantas) de montaje:
SECCION II
1. Información complementaria (en su caso): véase el adenda
2. Servicio técnico responsable de la ejecución de los ensayos:
3. Fecha del acta de ensayo:
4. Nº del acta de ensayo:
5. Observaciones (en su caso): véase el adenda
6. Lugar:
7.Fecha:
8.Firma:
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación presentado al organismo competente en materia de homologación (se podrá obtener previa petición).
Adenda al certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo nº.... relativo al certificado de homologación de un vehículo de conformidad con la Directiva 77/541/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva..../..../CE
1. Información adicional
1.1 Designación de los cinturones de seguridad o sistemas de retención que pueden instalarse en el vehículo
1.1.1. Marca:
1.1.2. Marca de homologación de componente:
1.1.3. Localización en el vehículo:
1.2. Anclajes de los cinturones de seguridad:
1.2.1. Número de homologación:
1.3. Asientos:
1.3.1. Número de homologación, de existir:
5. Observaciones:
El Anexo III queda modificado como sigue:
El punto 1.1.2 quedará modificado como sigue:
«1.1.2. En la proximidad del rectángulo, del "número de homologación de base" que figura en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número secuencial asignado a la última modificación técnica de importancia a la Directiva 77/541/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CEE de componente. De acuerdo con la presente Directiva, el número secuencial es 04.».
- En los cuatro esquemas que figuran en el punto 2, el número «2439» se sustituirá por «042439».
- En los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, la expresión «con el número 2439» se sustituirá por la expresión «de acuerdo con la presente Directiva (04) con el número de homologación de base 2439».
- La nota al final del Anexo III quedará modificada como sigue:
El número de homologación de base y el o los símbolos deberán colocarse cerca del rectángulo.
El Anexo XV (véase la Directiva 90/628/CEE) quedará modificado como sigue:
El cuadro y las notas explicativas quedarán modificados como sigue:
«ANEXO XV
Cuadro de requisitos mínimos para cinturones de seguridad y sistemas de retención
¹ (Figura 2)
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