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Documento DOUE-L-1996-81164

Reglamento (CE) núm. 1404/96 del Consejo, de 15 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1973/92 por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 20 de julio de 1996, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81164

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

Considerando que el instrumento financiero para el medio ambiente, LIFE, se está aplicando por etapas; que la primera de éstas concluye el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que el párrafo primero del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1973/92, dispone que la Comisión ha de formular propuestas sobre posibles modificaciones que puedan resultar necesarias a fin de proseguir la acción más allá de la primera etapa;

Considerando que, debido a la contribución positiva de LIFE al cumplimiento de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es oportuno iniciar una segunda etapa de cuatro años que concluirá el 31 de diciembre de 1999;

Considerando que la experiencia adquirida durante la primera etapa de LIFE ha puesto de manifiesto la necesidad de concentrar los esfuerzos procediendo para ello a una especificación más clara de los ámbitos de actuación que puedan optar a una financiación comunitaria, de mejorar los procedimientos de gestión y de precisar en mayor medida los criterios de selección y

evaluación de las iniciativas;

Considerando, por tanto, que es conveniente aumentar la eficacia y transparencia de las condiciones de aplicación de LIFE, así como de los procedimientos de información al público y a los posibles beneficiarios;

Considerando que las acciones preparatorias deberían destinarse a promover acciones conjuntas transnacionales así como la cooperación y el intercambio de experiencia entre órganos gubernamentales (locales, regionales o nacionales) y/o no gubernamentales y/o agentes socioeconómicos;

Considerando que los protocolos adicionales de los Acuerdos Europeos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y algunos países de Europa central y oriental, por otra, establecen la participación de esos países en programas comunitarios, especialmente de medio ambiente;

Considerando que, si bien los mencionados países de Europa central y oriental deberán sufragar los costes de su participación, la Comunidad podría acordar, siempre que resulte aconsejable para los casos específicos y conforme con las normas aplicables al Presupuesto general de las Comunidades Europeas y con los Acuerdos de asociación pertinentes, conceder un suplemento a las contribuciones nacionales de los mismos por parte de los países afectados;

Considerando, con referencia a los países terceros ribereños de los mares Mediterráneo o Báltico que no figuren entre los países de Europa central y oriental signatarios de acuerdos de asociación con la Comunidad Europea, la necesidad de realizar actividades de asistencia técnica y demostración;

Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1973/92 se modificará como sigue:

1) Los artículos 1 y 2 se sustituirán por los siguientes: «Artículo 1

Se crea un instrumento financiero para el medio ambiente, denominado en lo sucesivo "LIFE".

El objetivo general de LIFE es contribuir al desarrollo y, en su caso, a la aplicación de la política y de la legislación medioambiental comunitaria.

Artículo 2

Los ámbitos de actividad que pueden financiarse con cargo a LIFE serán los siguientes:

1) En la Comunidad:

a) Acciones de protección de la naturaleza: medidas definidas en el artículo 1 bis de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, necesarias para aplicar la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE y, fundamentalmente, de la Red Europea "Natura 2000";

b) Otras acciones de aplicación de la política y legislación comunitarias de medio ambiente:

i) acciones innovadoras y de demostración destinadas a fomentar al desarrollo sostenible en actividades industriales; ii) acciones de demostración, promoción y asistencia técnica a las autoridades locales para fomentar la integración de las consideraciones medioambientales en la ordenación territorial y en la planificación, con el objetivo de fomentar el desarrollo sostenible; iii) iniciativas preparatorias destinadas a contribuir a la aplicación de la política y legislación comunitaria en materia de medio ambiente, en particular:

- protección y gestión racional de las zonas costeras, de los cursos de agua que tengan desembocadura en dichas zonas y, en su caso, de sus zonas húmedas y gestión sostenible de dichas zonas y cursos de agua,

- reducción de los residuos industriales, en particular tóxicos y peligrosos,

- protección de los recursos hídricos y gestión de las aguas usadas o contaminadas,

- contaminación atmosférica, acidificación y ozono de la troposfera.

2) En relación con los países terceros ribereños de los mares Mediterráneo y Báltico distintos de los países de Europa central y oriental que han firmado acuerdos de asociación con la Comunidad Europea:

a) asistencia técnica para la creación de estructuras administrativas necesarias en el sector del medio ambiente y para el establecimiento de medidas y programas de actuación relacionados con el medio ambiente;

b) conservación o rehabilitación, desde el punto de vista de la protección de la naturaleza, de los hábitats importantes en los que existan especies amenazadas de la flora y la fauna;

c) actividades de demostración para fomentar el desarrollo sostenible.

3) Las medidas de acompañamiento necesarias para el análisis, evaluación o fomento de las actuaciones, llevadas a cabo en la primera etapa, incluidas en el marco de los puntos 1 y 2 y la difusión de la información relativa a la experiencia de los resultados obtenidos en dichas acciones.

2) Se suprimirá el artículo 3.

3) Los artículos 7 y 8 se sustituirán por los siguientes:

Artículo 7

1. LIFE se aplicará por etapas. La segunda etapa comenzará el 1 de enero de 1996 y terminará el 31 de diciembre de 1999.

El importe financiero de referencia para la aplicación de la segunda fase para el período 1996 a 1999 será de 450 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

2. Para los períodos subsiguientes de aplicación de LIFE, la cantidad de referencia entrará dentro del marco financiero comunitario vigente.

3. Sobre la base de un informe que transmitirá la Comisión antes del 30 de septiembre de 1997, el Consejo, antes del 31 de diciembre de 1997, procederá a un estudio de la cantidad de referencia con vistas a una posible revisión de dicha cantidad según los procedimientos del Tratado, dentro del marco de las perspectivas financieras, teniendo en cuenta las peticiones recibidas.

Artículo 8

1. Los porcentajes de recursos que pueden asignarse a cada uno de los

ámbitos de actuación mencionados en el artículo 2 serán los siguientes:

a) 46% para las iniciativas realizadas con arreglo a la letra a) del punto 1 del artículo 2;

b) 46% para las iniciativas realizadas con arreglo a la letra b) del punto 1 del artículo 2, de las cuales un máximo de 12% se podrá asignar a iniciativas emprendidas con arreglo al inciso iii) del punto b) del artículo 2;

c) 5% para las iniciativas mencionadas en el punto 2 del artículo 2;

d) 3% para las iniciativas mencionadas en el punto 3 del artículo 2.

2. La proporción de financiación comunitaria a las iniciativas a las que hace referencia el punto 1 y las letras b) y c) del punto 2 del artículo 2 ascenderá a un máximo del 50% del coste subvencionable. Como excepción esta proporción ascenderá:

- a un máximo del 30% del coste de las iniciativas que se espera que generen unos ingresos significativos. En este caso la contribución de los beneficiarios a la financiación será como mínimo igual a la subvención comunitaria,

- a un máximo del 75% del coste de las iniciativas relativas a los hábitats naturales prioritarios de la Unión Europea o a las especies prioritarias como se definen en la Directiva 92/43/CEE o a las especies de aves a las que se refiere la Directiva 79/409/CEE que estén en peligro de extinción.

3. La proporción de apoyo financiero comunitario para las iniciativas de asistencia técnica a que hace referencia la letra a) del punto 2 del artículo 2 y para las medidas de acompañamiento a que hace referencia el punto 3 del artículo 2 ascenderá a un máximo del 100% del coste de dichas iniciativas.».

4) El artículo 9 se sustituirá por el siguiente:

Artículo 9

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las propuestas de financiación de iniciativas. Cuando participen varios Estados miembros en la iniciativa, remitirá la propuesta el Estado miembro en el que esté erradicada la autoridad u órgano de coordinación.

Las solicitudes se presentarán a la Comisión antes del 31 de enero. La Comisión decidirá sobre dichas solicitudes antes del 31 de julio.

2. No obstante, la Comisión podrá, por propia iniciativa, invitar a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad, por medio de convocatorias de manifestación de interés, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a que le presenten solicitudes de contribución para acciones de especial interés para la Comunidad.

3. Las solicitudes de países terceros serán presentadas a la Comisión por las autoridades nacionales competentes.

4. La Comisión remitirá a los Estados miembros un resumen de los principales elementos y el contenido de las propuestas recibidas en forma de manifestaciones de interés y de solicitudes presentadas por países terceros. Si éstos así lo solicitan, pondrá los documentos originales a disposición de los Estados miembros para su consulta.

5. Las iniciativas contempladas en la letra a) del punto 1 del artículo 2 y sus medidas de acompañamiento estarán sujetas al procedimiento establecido

en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE; las demás iniciativas LIFE, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento. La Comisión informará a los comités mencionados en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 13 del presente Reglamento de la aplicación de criterios y prioridades definidos en el artículo 9 bis.

Las iniciativas aprobadas darán lugar:

- para las acciones que se emprendan en la Comunidad, a una decisión marco de la Comisión dirigida a los Estados miembros relativa a las propuestas seleccionadas que hayan sido aceptadas y a decisiones particulares dirigidas a los beneficiarios relativas a las acciones específicas,

- para las iniciativas que vayan a llevarse a cabo en países terceros, a un contrato o convenio que regule los derechos y obligaciones de los participantes, que se firmará con los beneficiarios encargados de la realización de dichas iniciativas.

6. El importe de la ayuda financiera, las modalidades de financiación y el control y todas las condiciones técnicas exigidas para efectuar la intervención se determinarán en función de la naturaleza y forma de la acción aprobada y se fijarán en la decisión de la Comisión o en el contrato o convenio suscrito con los beneficiarios.».

5) Se añadirán los siguientes artículos: «Artículo 9 bis

1. Las iniciativas que se propongan y a las que hace referencia el artículo 2 cumplirán las disposiciones del Tratado y la legislación comunitaria así como los siguientes criterios:

a) criterios generales para las acciones en la Comunidad Europea:

- las acciones serán de interés comunitario y contribuirán de manera significativa a la aplicación de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente,

- las llevarán a cabo participantes técnica y financieramente solventes,

- serán viables por lo que respecta a las propuestas técnicas, a la gestión (calendario, presupuesto) y a la rentabilidad,

- la contribución a un plan multinacional podría ser un criterio adicional siempre que dicho plan pueda tener resultados más eficaces por viabilidad, lógica y costes que con un plan nacional;

b) criterios particulares para las acciones en la Comunidad:

i) por lo que respecta a las acciones de conservación de la naturaleza como se definen en la letra a) del punto 1 a) del artículo 2, éstas tendrán por objetivo:

- los lugares propuestos por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE, o bien

- los lugares clasificados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, o bien las especies mencionadas en los Anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE o en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE; ii) por lo que respecta a las acciones de actividad industrial, éstas cumplirán los criterios adecuados entre los siguientes:

- proporcionar soluciones a fin de resolver un problema que surge con frecuencia en la Comunidad o constituye una importante preocupación para algunos Estados miembros, ser innovador desde el punto de vista técnico y

representar un avance,

- tener un carácter ejemplar y representar un avance en comparación con la situación existente,

- ser capaz de fomentar una amplia aplicación de las prácticas y tecnologías que conduzcan a la protección del medio ambiente,

- tener por finalidad el desarrollo y la transferencia de conocimientos técnicos que puedan ser utilizados en situaciones idénticas o similares,

- tener una relación potencial satisfactoria entre su coste y sus beneficios desde un punto de vista medioambiental; iii) por lo que respecta a las acciones en favor de autoridades locales, éstas deberán cumplir algunos de los criterios siguientes:

- proporcionar soluciones a fin de resolver un problema que surge con gran frecuencia en la Comunidad o constituye una importante preocupación para algunos Estados miembros,

- demostrar el carácter innovador, gracias al método aplicado de la acción de que se trate; contempladas merced al método aplicado,

- tener un carácter ejemplar y representar un avance en comparación con la situación existente,

- fomentar la cooperación en el ámbito del medio ambiente; iv) por lo que respecta a las acciones preparatorias, deberán servir de preparación y acciones de un carácter más estructural;

c) criterios para las acciones que deban ejecutarse en países terceros:

- presentar un interés respecto a la Comunidad, en particular por lo que se refiere a su contribución a la aplicación de orientaciones y acuerdos regionales e internacionales,

- contribuir a un desarrollo sostenible a escala internacional, nacional o regional,

- proporcionar soluciones a problemas medioambientales que estén sumamente extendidos en la región y en el sector pertinente,

- aumentar la cooperación a escala transfronteriza, transnacional o regional,

- garantizar la viabilidad por lo que respecta a las propuestas técnicas, a la gestión (calendario, presupuesto) y a la rentabilidad,

- ser llevadas a cabo por participantes técnica y financieramente solventes.

2. No se tomarán en consideración para recibir ayuda financiera del programa LIFE las solicitudes con arreglo a los incisos i) e ii) de la letra f), del punto 1 del artículo 2 que no cumplan los criterios correspondientes establecidos en los incisos ii) e iii) de la letra b), del punto 1. Artículo 9 ter

Por lo que respecta a las solicitudes relacionadas con las acciones contempladas en los incisos i), ii) e iii) de la letra b), punto 1 del artículo 2, no se considerarán aptos para financiación los siguientes costes:

- los derivados de estudios que no aborden concretamente el objetivo que persiguen las acciones financiadas,

- los relativos a inversiones en estructuras pesadas o inversiones de un carácter estructural que no resulten innovadores,

- los relativos a actividades de investigación y desarrollo tecnológico,

- las actividades que ya se llevan a cabo a escala industrial.».

6) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. A fin de garantizar el éxito de las acciones realizadas por quienes reciben asistencia financiera de la Comunidad, la Comisión adoptará las medidas necesarias para:

- verificar que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado de forma adecuada y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento,

- impedir y perseguir las irregularidades,

- recuperar los fondos indebidamente percibidos por abuso o descuido.».

7) El apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. La Comisión podrá reducir, suspender o recuperar el importe de la asistencia financiera concedida a una acción si descubre irregularidades, incluido el incumplimiento de los dispuesto en el presente Reglamento o si tiene conocimiento de que la acción ha sufrido un importante cambio, sin previa aprobación de la Comisión, que entre en conflicto con el carácter o las condiciones de aplicación de dicha acción.».

8) El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. La Comisión garantizará un control eficaz de la aplicación de las acciones financiadas por la Comunidad, incluido el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Este control se llevará a cabo mediante informes elaborados con los procedimientos acordados por la Comisión y el beneficiario e incluirán asimismo controles por muestreo.».

9) Se añadirá el siguiente Artículo:

Artículo 13 bis

El instrumento LIFE estará abierto a los países asociados de Europa central y oriental (PECO) de conformidad con las condiciones establecidas en los protocolos adicionales a los Acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios (por celebrar/celebrados) con esos países sobre la base de créditos adicionales.».

10) El artículo 14 se sustituirá por el siguiente:

Artículo 14

A más tardar el 31 de diciembre de 1998, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la utilización de los créditos presupuestarios, incluidas propuestas para cualquier ajuste que deba realizarse a fin de continuar la acción más allá de su segunda fase.

De conformidad con las competencias que le otorga el Tratado, el Consejo decidirá sobre la aplicación de la tercera fase a partir del 1 de enero del año 2000.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

D. SPRING

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1996
  • Fecha de publicación: 20/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1655/2000, de 17 de julio; (Ref. DOUE-L-2000-81401).
  • Fecha de derogación: 31/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Medio ambiente
  • Programas

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