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Documento DOUE-L-1996-81179

Reglamento (CE) núm. 1426/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 24 de julio de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81179

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que en Alemania se han reconocido determinadas menciones específicas tradicionales; que conviene que dichas menciones se incluyan en el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo (4), para garantizar su protección en todos los Estados miembros;

Considerando que, en el uso tradicional de conformidad con la legislación española, el término «manzanilla» ha pasado a ser equivalente a un nombre geográfico utilizado para la denominación de un vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd); que conviene establecer una excepción, para dicho vcprd, al principio con arreglo al cual la región determinada de la que procede debe denominarse con su nombre geográfico y admitir que se designe a dicho producto con el mencionado término tradicional;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87, el nombre de una región determinada que haya sido asignado por un Estado miembro a un vcprd no puede utilizarse para designar otros productos del sector vitivinícola; que, no obstante, es necesario autorizar, en algunos casos, la creación de nuevas denominaciones de origen cuyo nombre se utilizaba anteriormente para determinados vino de mesa; que, por otra parte, es preciso establecer un periodo transitorio de utilización conjunta de esos nombres para permitir que los usuarios tradicionales se adapten a la nueva situación;

Considerando que la comercialización de bebidas no pertenecientes al sector vitivinícola y de ciertas materias primas de base necesarias para la obtención de estas bebidas, designadas con indicaciones geográficas habitualmente utilizadas para la designación de vinos, puede inducir a error a los consumidores sobre la naturaleza y el origen de los productos que ostenten dichas denominaciones, perjudicando los intereses de los productores de vino; que, por consiguiente, sólo es conveniente permitir la utilización de dichas indicaciones si queda excluido todo riesgo de confusión o si, habida cuenta de la experiencia adquirida, concretamente en lo que se refiere a determinadas bebidas más próximas el sector vitivinícola, la indicación geográfica de que se trate goza de un adecuado reconocimiento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 823/87 se modificará como sigue:

1) En la letra a) del apartado 2 del artículo 15 se añadirán los siguientes guiones:

«- "Qualitätswein garantierten Ursprungs",

"Qualitätschaumwein garantierten Ursprungs";».

2) En el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 se añadirá el siguiente guión:

«- "Manzanilla",».

3) El texto del tercer párrafo del apartado 4 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el Consejo, dictaminando a

propuesta de la Comisión por mayoría cualificada, podrá decidir, hasta el 31 de agosto del año 2001, autorizar que determinados nombres geográficos tradicionalmente utilizados para designar un vino de mesa y que hayan pasado a ser nombres de región, puedan seguir utilizándose también en la denominación de los vinos de mesa durante como máximo tres campañas vitícolas.».

4) El primer párrafo del apartado 5 del artículo 15 se sustituirá por el siguiente:

«5 Los nombres y menciones siguientes:

- el nombre de una variedad de vid a que se refiere el artículo 4,

- una mención específica tradicional a que se refiere el apartado 2, o

- una mención tradicional complementaria, siempre que sea atribuida por un Estado miembro para la designación de un vino en virtud de las disposiciones comunitarias adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 72 del Reglamento (CEE) n°822/87, sólo podrán utilizarse para la designación, presentación y publicidad de una bebida distinta del vino o del mosto de uva con la condición de que se excluya cualquier riesgo de confusión sobre la naturaleza, el origen a la procedencia y la composición de dicha bebida.

Queda prohibida la utilización- de un nombre o de una mención contemplados en el primer párrafo o de uno de los términos "Hock", "Claret", "Liebfraneumilch", incluso acompañados de un término tal como "clase", "tipo", "manera", "imitación" o de otra expresión análoga, para la designación y la presentación:

- de una mercancía del código NC 2206, salvo si la mercancía en cuestión procede efectivamente del lugar así designado,

- de una mercancía comercializada con instrucciones claras para que el consumidor obtenga de ella un sucedáneo de vino; no obstante, podrá utilizarse el nombre de una variedad de vid si la mercancía de que se trate procediere efectivamente de dicha variedad, salvo que dicho nombre pudiera prestarse a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica utilizado para la designación de un vcprd.

Los nombres:

- de una región determinada a que se refiere el artículo 3 y que figure en la lista establecida en virtud del tercer párrafo del artículo 1,

- de una unidad geográfica más pequeña que la región determinada, siempre que dicho nombre sea atribuido por un Estado miembro para la designación de un vino en virtud de las disposiciones comunitarias adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 72 del Reglamento (CEE) n° 822/87, sólo podrán utilizarse para la designación, presentación y publicidad de una bebida distinta del vino o del mosto de uva con la siguiente condición:

a) para los productos que figuran en los códigos NC 2009, 2202, 2205, 2206, 2207, 2208 y 2209, y para los productos elaborados a partir de una materia prima vinícola pero no citados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 822/87, que los citados nombres y menciones estén reconocidos en el Estado miembro de origen del producto y que este reconocimiento sea compatible con el Derecho comunitario;

b) para las bebidas distintas de las contempladas en la letra a), que se excluya cualquier riesgo de confusión sobre naturaleza, el origen o la

procedencia y la composición de dicha bebida.

El reconocimiento mencionado en la letra a) del tercer párrafo deberá tener lugar a más tardar el 31 diciembre de 1999; antes de dicha fecha, y hasta el momento en que se pronuncie el reconocimiento, el producto de que se trate estará sujeto a la norma contemplada en la letra b) del tercer párrafo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINTO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1996
  • Fecha de publicación: 24/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 47, de 18 de febrero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80261).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Normas de calidad
  • Vinos

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