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Documento DOUE-L-1996-81193

Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se autorizan sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación de desperdicios animales con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 24 de julio de 1996, páginas 43 a 46 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra c) del apartado 6 del capítulo II de su Anexo II,

Considerando que la Decisión 92/562/CEE de la Comisión, modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, se adoptó para definir los sistemas alternativos de tratamiento térmico previstos en la letra c) del apartado 6 del capítulo II del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE;

Considerando que la primera fase de un estudio científico, llevada a cabo en 1994, sobre los parámetros físicos que deben aplicarse para inactivar los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme bovina y de la tembladera de los ovinos estableció los parámetros mínimos necesarios para la

inactivación del agente patógeno de la encefalopatía espongiforme bovina; que identificó asimismo determinados procesos que no eran eficaces;

Considerando que la Decisión 94/382/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme, modificado por la Decisión 95/29/CE, se adoptó con el fin de establecer las normas mínimas de utilización de los sistemas alternativos establecidos en la Decisión 92/562/CEE y prohibir la utilización de los sistemas que no resulten eficaces;

Considerando que las normas mínimas establecidas en la Decisión 94/382/CE se consideraban provisionales en espera de los resultados de futuros estudios;

Considerando que, de acuerdo con los resultados de la segunda fase del estudio antes citado, sólo uno de los sistemas sometidos a prueba era capaz de conseguir la plena inactivación del agente patógeno de la tembladera de los ovinos en la harina de carne y de huesos;

Considerando que, por consiguiente, es necesario garantizar que los sistemas cuya ineficacia haya sido probada no se utilicen para la transformación de desperdicios de mamíferos, con objeto de proteger la salud animal del peligro que supone la presencia de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme en la alimentación animal, a menos que se incorpore al proceso una fase de esterilización eficaz;

Considerando que, en su reunión del 1 al 3 de abril de 1996, el Consejo concluyó que la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento del Comité veterinario permanente, una Decisión que disponga que, en la Comunidad, todos los desperdicios animales procedentes de mamíferos deben ser transformados con arreglo a un método cuya eficacia para inactivar los agentes patógenos de la tembladera de los ovinos y de la encefalopatía espongiforme bovina haya sido demostrada; que asimismo concluyó que el único método que actualmente ofrece estas garantías es la aplicación de calor por un sistema de fundido por lotes en el que se alcancen al menos 133 °C a una presión de 3 bar durante un período mínimo de 20 minutos y que dicho método puede ser aplicado como única transformación o como fase de esterilización previa o posterior a la transformación;

Considerando que es necesario determinar el tamaño máximo de las partículas y el tiempo y la temperatura mínimos que se deben aplicar en sistemas autorizados, a fin de garantizar que tales sistemas se ajusten a procedimientos cuya eficacia haya sido demostrada;

Considerando que deben establecerse normas específicas para el control de los centros;

Considerando que el 12 de diciembre de 1994 el Comité científico veterinario recomendó procedimientos detallados para la validación de los procesos de fusión; que esos procedimientos deben utilizarse para garantizar que los parámetros establecidos en la presente Decisión se apliquen en cada centro;

Considerando que es necesario establecer un período transitorio que permita la adaptación o sustitución de los equipos de fusión;

Considerando que la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de

protección contra la encefalopatía espongiforme bovina, modificada por la Decisión 96/362/CE (2), establece condiciones especiales para la producción de gelatina, fosfato dicálcico, aminoácidos, péptidos, sebo y productos de sebo en el Reino Unido;

Considerando que ya se han establecido las condiciones para el comercio de los productos de origen animal contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/405/CE de la Comisión, y, en particular, en los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de su Anexo I; que, por lo tanto, dichos productos pueden estar exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Decisión;

Considerando que, por otra parte, los productos destinados a usos industriales, respecto a los cuales se puede garantizar que no van a utilizarse en la cadena alimentaria ni en piensos, pueden asimismo quedar exentos del cumplimiento de los requisitos de la presente Decisión;

Considerando que la Directiva 90/667/CEE y, en particular, el inciso ii) de su artículo 7, establece excepciones para usos especiales de desperdicios de origen animal, concretamente como alimentos para animales de pelo; que tales usos pueden también quedar exentos del cumplimiento de los requisitos de la presente Decisión;

Considerando que, por lo tanto, procede derogar la Decisión 94/382/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La presente Decisión se aplicará a la transformación de desperdicios de mamíferos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/667/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 96/239/CE.

2. La presente Decisión no se aplicará a:

a) i) la transformación de materiales de bajo riesgo a efectos de la Directiva 90/667/CEE para la producción de alimentos para animales de compañía,

ii) los alimentos para animales incluidos en la excepción establecida en el inciso ii) del artículo 7 de la Directiva 90/667/CEE y, en particular, para animales de pelo,

iii) gelatina,

iv) pieles, pezuñas, cuernos y pelos,

v) glándulas y órganos para usos farmacéuticos,

vi) sangre y productos hemoderivados,

vii) leche y productos lácteos,

viii) grasas fundidas,

ix) huesos para el consumo humano;

b) productos derivados de desperdicios de mamíferos respecto a los que se pueda garantizar que no entrarán a formar parte de la cadena alimentaria ni de los piensos.

Artículo 2

1. Los Estados miembros no autorizarán la transformación de desperdicios animales, a menos que ésta se realice de acuerdo con los parámetros establecidos en el Anexo.

2. Los Estados miembros sólo autorizarán los centros de transformación de desperdicios animales respecto de las cuales se haya demostrado que su funcionamiento se ajusta a las condiciones establecidas en el Anexo y que hayan sido validados con arreglo a los procedimientos determinados por el Comité científico veterinario.

3. Los Estados miembros realizarán controles oficiales periódicos del funcionamiento de los centros autorizados. Deberán llevarse registros del tiempo de residencia, la temperatura, la presión y el tamaño de las partículas para dichos centros.

4. Los Estados miembros que ya exijan el cumplimiento de unas condiciones más estrictas que las establecidas en el apartado 1 para la transformación de desperdicios animales podrán mantener los requisitos vigentes.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la transformación de desperdicios animales mediante un método que no aplique los parámetros mencionados en el Anexo, siempre que la transformación vaya precedida o acompañada de un proceso que aplique los parámetros mencionados en el Anexo o que el material proteico resultante sea destruido mediante inhumación, incineración, combustión o cualquier otro método que garantice una eliminación segura.

Artículo 3

Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a partir del 1 de abril de 1997.

No obstante, los Estados miembros adoptarán en un plazo de noventa días a partir de la notificación de la presente Decisión todas las medidas necesarias para garantizar que el material que haya sido obtenido por un método que no aplique los parámetros mencionados en el Anexo se utilice de forma tal que se evite el riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina y de la tembladera de los ovinos.

Artículo 4

Queda derogada, con efectos a partir del 1 de abril de 1997, la Decisión 94/382/CE.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Parámetros mínimos relativos a la transformación de desperdicios de mamíferos, excepto las grasas:

--------------------------------------------------------

|Tamaño máximo de las partículas: |50 mm |

--------------------------------------------------------

|Temperatura |> 133 ° C |

--------------------------------------------------------

|Tiempo |20 min. |

--------------------------------------------------------

|Presión (absoluta) |3 bar. |

--------------------------------------------------------

La transformación podrá realizarse por lotes o en cadena.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/1996
  • Fecha de publicación: 24/07/1996
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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