EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2990/95 (2), establece normas específicas aplicables hasta el 30 de junio de 1996 a las monedas cuyo tipo de conversión agrícola experimente una reducción apreciable durante este período y, en concreto, a la corona sueca y al marco finlandés; que han aparecido nuevos riesgos de reducción apreciable del tipo de conversión agrícola de la corona sueca, ya que se han registrado divergencias monetarias de esta moneda superiores al 5%; que esta situación podría dar lugar a una reducción apreciable del tipo de conversión agrícola después del período a que se refiere dicho Reglamento;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 establece
que, en caso de revaluación sensible, el Consejo debe adoptar todas las medidas que sean necesarias, entre las que se podrán incluir, para mantener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del GATT y de la disciplina presupuestaria, excepciones a lo dispuesto en el mismo Reglamento en relación con las ayudas y el importe del desmantelamiento de las divergencias monetarias, sin que ello produzca un aumento de la franquicia; que, por lo tanto, no pueden aplicarse sin más las disposiciones de los artículos 7 y 8 del citado Reglamento; que es necesario adoptar, a escala comunitaria, medidas para evitar distorsiones de origen monetario en la aplicación de la política agrícola común;
Considerando que la información de que se dispone actualmente no es suficiente para prever la situación después del 31 de diciembre de 1996; que la aplicación de las normas y los importes establecidos en el Reglamento (CE) n° 2990/95 estaría justificada en casos similares durante ese período,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2990/95 quedará modificado como sigue:
a) en el título, la fecha de «1 de julio de 1996» se sustituirá por la de «1 de enero de 1997»;
b) en el artículo 1, la fecha de «30 de junio de 1996» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1996».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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