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Documento DOUE-L-1996-81227

Reglamento (CE) núm. 1482/96 de la Comisión, de 26 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 27 de julio de 1996, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81227

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3813/92 prevé posibles excepciones aplicables a lo dispuesto en él; que tales excepciones, que se establecen en su artículo 9, vienen motivadas por la necesidad de tomar decisiones urgentes, especialmente en los casos en que exista el riesgo de que dejen de cumplirse las obligaciones derivadas del Acuerdo del GATT y de la disciplina presupuestaria;

Considerando que el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2853/95, define los casos de revaluación sensible como aquellos en lo que existe el riesgo de una disminución sensible del tipo de conversión agrario; que la definición de diminución sensible del tipo de conversión agrario figura en la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92;

Considerando que pueden darse casos que, pese a no cumplir las condiciones de la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, deben incluirse en el concepto de revaluaciones sensibles del artículo 9 de dicho Reglamento debido a la posible incidencia presupuestaria a corto plazo de la aplicación de los artículos 7 y 8 del mismo, así como la necesidad de cumplir las obligaciones derivadas del Acuerdo del GATT;

Considerando que, por ese motivo, es oportuno modificar convenientemente la definición que figura en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los casos en que la disminución de los tipos de conversión agrarios conduzca a la aplicación de los artículos 7 u 8 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 se incluirán en el concepto de revaluaciones sensibles del artículo 9 de ese mismo Reglamento.

No obstante, se incluirán también en ese concepto todos los casos en los que se aplique el apartado 5 del artículo 4 del citado Reglamento (CEE) n° 3813/92.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1996
  • Fecha de publicación: 27/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82303).
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Montantes compensatorios monetarios

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