LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que se ha confirmado la presencia de durina en Rusia;
Considerando que la aparición de durina en Rusia representa una grave amenaza para los équidos de los Estados miembros, teniendo en cuenta los diferentes desplazamientos de los mismos;
Considerando, por consiguiente, que es necesario prohibir la readmisión de caballos registrados tras una exportación temporal, la admisión temporal y la importación de équidos procedentes de Rusia;
Considerando que, en vista de las garantías aportadas por pruebas serológicas, procede autorizar, bajo determinadas condiciones, la readmisión de caballos registrados tras su exportación temporal si proceden de los territorios al oeste de los Urales (Rusia), así como la admisión temporal de caballos registrados procedentes de esta zona del territorio ruso;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros prohibirán la admisión temporal de caballos registrados, la readmisión temporal de caballos registrados tras su exportación temporal y la importación de équidos procedentes de Rusia.
Artículo 2
1. No obstante, los Estados miembros autorizarán:
- la readmisión de caballos registrados tras su exportación temporal, si proceden de los territorios al oeste de los Urales (Rusia), la admisión temporal de caballos registrados procedentes de los territorios al oeste de los Urales (Rusia), siempre que vayan acompañados de un certificado suplementario firmado por las autoridades veterinarias competentes de Rusia.
2. En el certificado mencionado en el segundo guión del apartado 1 se proporcionará la garantía de que los équidos se sometieron a una prueba de determinación del complemento para la durina el.... (4) durante los diez días anteriores a la expedición con un resultado negativo en una dilución de 1/10.
Artículo 3
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen en el caso de Rusia para hacerlas conformes a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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