EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión(2),
Considerando que el Reglamento n° 136/66/CEE, tras su última modificación
por el Reglamento (CE) n° 1581/96, ya no establece en su artículo 11 el origen comunitario del aceite de oliva como condición para dar derecho a la ayuda al consumo; que, por lo tanto, ya no es necesario disponer controles sobre el origen comunitario del producto, ni mantener el sistema de garantías para el despacho a libre práctica del aceite de oliva importado de terceros países; que, no obstante, el despacho a libre práctica del aceite de oliva de origen tunecino importado al amparo de un contingente en un régimen especial debe seguir estando subordinado a la constitución de una garantía, dado que la determinación del derecho reducido aplicable a ese aceite no tiene en cuenta la garantía constituida anteriormente para todas las cantidades de aceite de oliva despachadas a libre práctica,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3089/78(3) quedará modificado como sigue:
1 ) En las palabras introductivas del apartado 1 del artículo 4, se suprimirán los términos «producida en la Comunidad»;
2) en las letras a) y b) del artículo 7, se suprimirán los términos «de origen comunitario».
3) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 9
El despacho a libre práctica en la Comunidad de aceite de oliva del código NC 1509 10 originario de Túnez e importado al amparo de un régimen especial con un límite cuantitativo estará subordinado a la constitución de una garantía. El importe de dicha garantía será igual a la parte de la ayuda al consumo que se pagaría a las empresas de envasado por la misma cantidad de aceite de oliva en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a libre práctica. No obstante, en caso de adoptarse una decisión que modifique sensiblemente la ayuda al consumo, la Comisión podrá ajustar el importe de la garantía, a partir de la fecha de dicha decisión, para tener en cuenta la modificación.
La garantía quedará liberada en el momento en que el interesado presente la prueba de que el aceite de oliva en cuestión ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo ni de la restitución por producción contemplada en el artículo 20 bis del Reglamento n° 136/66/CEE.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
H. COVENEY
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