EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, el Consejo debe adoptar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar una explotación racional, responsable y sostenible de los recursos marinos vivos; que, con tal fin, el Consejo puede establecer medidas técnicas aplicables a los artes de pesca y su modo de utilización;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1866/86 establece determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en las aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund;
Considerando que la Comisión Internacional de Pesquerías del Mar Báltico, creada por el Convenio sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos en el mar Báltico y los Belts (Convenio de Gdansk), en lo sucesivo denominada «Comisión del mar Báltico», establece las normas aplicables a las operaciones de pesca que se efectúen en este mar,
Considerando que, mediante carta de 11 de septiembre de 1995, la Comisión del mar Báltico notificó a los Estados contratantes una serie de recomendaciones adoptadas en su sesión vigésimo primera y destinadas a modificar las medidas técnicas;
Considerando que, en virtud del Convenio de Gdansk, la Comunidad ha de poner en vigor dichas recomendaciones en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund, sin perjuicio de la formulación de objeciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XI de dicho Convenio, que no
procede formular tales objeciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1866/86 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se prohibe, en la captura del salmón (Salmo safar) o de la trucha marina (Salmo trutta):
- utilizar redes de enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 15 de junio al 30 de septiembre, en las aguas de las subdivisiones 22 a 28, 29 al sur del 59°30'N y 32,
- utilizar redes de enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 1 de junio al 15 de septiembre, en las aguas de las subdivisiones 29, 30 y 31 al norte de 59°30'N,
- utilizar palangres de deriva y líneas fondeadas, del 1 de abril al 15 de noviembre, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31,
- utilizar palangres de deriva y líneas fondeadas, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas de la subdivisión 32.
La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de las cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, excepto en la subdivisión 32 y en la zona al este de la longitud 22°30'E (faro de Bengtskar) dentro del caladero finlandés, donde la pesca con líneas fondeadas y con palangres de deriva estará prohibida entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.».
2) La nota a pie de página del Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:
«(4) A excepción de las subdivisiones 22 a 24, donde se permiten las redes de arrastre normales y las redes de tiro danesas con una abertura de malla de 90 mm.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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