LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, la Comunidad ha celebrado acuerdos con determinados terceros países en relación con las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); que esos acuerdos contienen, entre otros, algunos compromisos comunitarios en materia agrícola; que esos compromisos deben ser aplicados cuanto antes; que el Reglamento (CE) n° 1095/96 autoriza a la Comisión para adoptar las medidas necesarias por medio del procedimiento del Comité de gestión;
Considerando que, entre las concesiones arriba citadas, figura un contingente arancelario de 2 800 toneladas de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 41 y 2309 90 51 que podrán importarse anualmente a partir del 1 de enero de 1996 con un derecho de aduana del 7% ad valorem;
Considerando que es necesario establecer disposiciones de aplicación para la gestión del contingente; que dicha gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, y que esta última debe estar al corriente del grado de utilización del contingente arancelario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que los certificados para la importación de los productos mencionados al amparo de ese contingente deben expedirse después de haber
transcurrido un período de reflexión y previa fijación, en su caso, de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que es necesario precisar los datos que deben constar en las solicitudes y en los certificados;
Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen establecido, es conveniente que la garantía correspondiente a los certificados de importación previstos en dicho régimen quede fijada en 25 ecus por tonelada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 41 y 2309 90 51 enunciados en el Anexo, que se acogen a un contingente arancelario anual establecido en el Reglamento (CE) n° 1095/96, podrán ser importados en la Comunidad con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento con un derecho de aduana limitado al 7% ad valorem.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro el primer día hábil de cada semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas. Las solicitudes de certificados deberán referirse a una cantidad igual o superior a 5 toneladas en peso del producto y no podrán sobrepasar las 500 toneladas.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, por télex o fax, las solicitudes de certificados de importación a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.
3. El viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, a más tardar, la Comisión decidirá el curso que haya de darse a las solicitudes de certificados y lo comunicará por télex o fax a los Estados miembros.
4. Los Estados miembros expedirán los certificados de importación tan pronto como reciban la comunicación de la Comisión. El período de validez del certificado contará a partir del día de su expedición.
5. La cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A este efecto, en la casilla 19 del certificado deberá figurar la cifra «0».
Artículo 3
La solicitud de certificado de importación de los productos con la limitación del derecho de aduana indicada en el artículo 1 del presente Reglamento, y el propio certificado, deberán incluir en la casilla 24 una de las menciones siguientes:
- Derechos de aduana limitados al 7% ad valorem [Reglamento (CE) n° 1827/96],
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Customs duties limited to 7% ad valorem (Regulation (EC) No 1827/96),
- Droits de douane limités à 7% ad valorem [Réglement (CE) n° 1827/96],
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
Artículo 4
El importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación mencionados en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Las cantidades importadas de productos de los códigos NC indicadas en el presente Anexo serán objeto de una limitación de los derechos de aduana al 7% ad valorem.
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|Código NC |Designación de las mercancías |Cantidad total |
| | | que puede |
| | | importarse |
| | | anualmente a |
| | | partir del 1 de |
| | | enero de 1996 |
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| |Preparaciones del tipo de las | |
| |utilizadas para la alimentación| |
| | de los animales: | |
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| |- las demás: | |
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|2309 90 31 |- - - - - - sin productos |2 800 toneladas |
| | lácteos o con un contenido de | |
| |estos productos inferior al 10%| |
| | en peso | |
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|2309 90 41 |- - - - - - sin productos | |
| | lácteos o con un contenido de | |
| |estos productos inferior al 10%| |
| | en peso | |
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|2309 90 51 |- - - - - - sin productos | |
| | lácteos o con un contenido de | |
| |estos productos inferior al 10%| |
| | en peso | |
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