LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1315/96, establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos; que, según el artículo 9 bis del citado Reglamento, los certificados de exportación de quesos a Estados Unidos de América en el marco del contingente suplementario derivado de los acuerdos alcanzados en las negociaciones comerciales multilaterales de la ronda Uruguay pueden ser asignados de acuerdo con un procedimiento especial que permite designar a importadores preferentes en Estados Unidos de América; que la experiencia ha demostrado que es necesario introducir algunas modificaciones técnicas a fin de garantizar el correcto funcionamiento de este procedimiento;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1466/95 quedará modificado como sigue:
1) En las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9 bis, el año «1995» se sustituirá por «1996».
2) En el artículo 9 bis, el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«6. Antes del final del año por el que se expidan los certificados provisionales, el interesado solicitará, incluso por cantidades parciales, el certificado de exportación definitivo, que será expedido de inmediato. La solicitud de certificado definitivo y el certificado llevarán en la casilla n° 20 la mención siguiente:
"Destinado a la exportación a Estados Unidos de América: artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/ 95".
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los certificados definitivos que se hayan expedido sólo serán válidos para el año en cuestión.».
3) El artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto:
Artículo 11
Las disposiciones del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 sólo serán aplicables a los certificados expedidos en virtud del apartado 3 del artículo 6 y del artículo 9 bis.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sólo será aplicable a los certificados a que se refiere el artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95 relativo a las exportaciones, a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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