LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1429/96, establece las reglas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados;
Considerando que la indicación específica tradicional «Qualitatsschaumwein garantierten Ursprungs» fue reconocida para Alemania mediante el cuarto guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (s), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96; que, para que esta indicación pueda utilizarse como denominación comercial de un vecprd, es preciso insertarla, para Alemania, en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 554195 de la Comisión;
Considerando que, a raíz de la modificación de las normativas alemana y española procede a adaptar la lista de denominaciones geográficas que figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 554/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 554/95 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del articuló 4, después de la letra f) se insertará la letra g) siguiente:
«g) para Alemania:
«Qualitatsschaumwein garantierten Ursprungs».».
2) En el Anexo I:
a) en el punto «1. Para Alemania*, se suprimirá la letra c), «Saar», de la unidad geográfica «Rhein-Mosel»;
b) en el punto <.3. Para España» se suprimirá la unidad geográfica «Almendralejo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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