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Documento DOUE-L-1996-81672

Directiva 96/63/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 253, de 5 de octubre de 1996, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81672

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ('J, cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE y, en particular, sus artículos 12 y 13,

Considerando que puede mejorarse el ensayo de los dispositivos de frenado sustituyendo la desaceleración media por una fórmula que defina la distancia de frenado en función de la velocidad; que a tal modificación le seguirán otras modificaciones dirigidas a mejorar la seguridad de los tractores y de los elementos que intervienen en su utilización;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 74/1 50/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos I y II de la Directiva 76/432/CEE del Consejo quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1997 los Estados miembros no podrán: denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional, ni

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los tractores, por motivos relacionados con los dispositivos de frenado, si los tractores cumplen los requisito de la Directiva 76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de marzo de 1998, los Estados miembros: dejarán de conceder la homologación CE o el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, podrán denegar la concesión de la homologación nacional, a un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de frenado, si los tractores no cumplen los requisitos de la Directiva 76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO

La Directiva 76/432/CEE se modificará de la manera siguiente:

1) En el Anexo I, al final del primer subapartado del punto 4.2.ó, se añadirá la frase siguiente:

«Cuando el frenado se ejerza normalmente sobre varios ejes, un eje podrá estar desacoplado siempre que la activación del freno de servicio reacople automáticamente dicho eje y que, de fallar el dispositivo de reacoplamiento, ello suceda automáticamente.».

2) En el Anexo II: en el punto 1.1.1, la primera frase será sustituida por la frase siguiente:

«La eficacia de un dispositivo de frenado de servicio se basa en la distancia de frenado calculada con ayuda de la formula que figura en el punto 2.1.1.1»., se suprimirá el punto 1.2.2.2, el punto 2.1.1.1 quedará modificado como sigue:

«2.1.1.1. En las condiciones previstas para el ensayo de tipo 0, una distancia de parada calculada del siguiente modo:

v2

SmaX SO,15 V +V2/116 donde:

V es la velocidad máxima por construcción en km/h, y

Smax la distancia máxima de parada en metros.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/09/1996
  • Fecha de publicación: 05/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1996
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero; (Ref. DOUE-L-2013-80406).
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Tractores

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