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Documento DOUE-L-1996-81766

Reglamento (CE) núm. 2058/96 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 10006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 29 de octubre de 1996, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81766

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, entre las concesiones arriba mencionadas, figura un contingente arancelario de 1000 toneladas de partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, que pueden importarse anualmente para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10;

Considerando que, para garantizar la correcta gestión administrativa del régimen antes citado, deben adoptarse disposiciones particulares relativas a la presentación de solicitudes y la expedición de certificados; que esas disposiciones complementan o establecen excepciones a las del Reglamento (CE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones particulares para garantizar que los partidos de arroz importados no se utilicen para fines distintos de los previstos; que, con este fin, conviene que la exención de los derechos de aduana quede supeditada al compromiso, por parte del importador, de utilizarlos para los fines previstos y a la constitución de una garantía por un importe igual al de los derechos de aduana que no se hayan percibido; que la gestión continua de este régimen hace necesario que se fije un plazo razonable para la transformación del producto; que la expedición de mercancías deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5 expedido por el Estado miembro en el que se efectúe el despacho a libre práctica, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1676/96, que constituye el instrumento apropiado para aportar la prueba de la transformación; que, cuando la transformación tiene lugar en el Estado miembro en el que se ha efectuado el despacho a libre práctica, la prueba de la transformación puede consistir en un documento nacional equivalente;

Considerando que, aunque la garantía se constituye para avalar el pago de una posible deuda aduanera de importación, es preciso establecer cierta

flexibilidad en lo que respecta a la devolución de la misma;

Considerando que procede indicar que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1162/95, de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones particulares del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y el arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1527/96, son también aplicables en el marco del presente Reglamento;

Considerando que, con objeto de garantizar la gestión eficaz del régimen establecido, es conveniente que la garantía relativa a los certificados de importación previstos en dicho régimen quede fijada en 25 ecus por tonelada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario anual de 1000 toneladas de partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, con derecho de aduana igual a cero, destinado a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado deberán referirse a una cantidad que no podrá ser inferior a 5 ni superior a 500 toneladas de peso del producto.

2. La solicitud de certificado de importación deberá ir acompañada de: la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo una actividad comercial durante un año como mínimo en el sector del arroz y que está debidamente registrada en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud, una declaración por escrito del solicitante en la que se certifique que ha presentado una única solicitud. En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud de certificado de importación, no se aceptará ninguna de ellas.

3. En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberá indicarse el país de procedencia y señalarse con una cruz la indicación «sí».

4. La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán:

a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

Partidos de arroz, del código NC 1006 40 00, destinados a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10

-Texto en Danés

-Texto en Alemán

-Texto en Griego

- Broken rice of CN code 1006 40 00 for production of food preparations of CN cede 1901 10

- Brisures de riz, relevant du code NC 1006 40 00, destinées a la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10

-Texto en Italiano

-Texto en Holandés

-Texto en Portugués

-Texto en Finés

-Texto en Sueco

b) en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

Exención del derecho de aduana [Reglamento (CE) n° 2058/96]

-Texto en Danés

-Texto en Alemán

-Texto en Griego

-Free of customs duty (Regulation (EC) No 2058/96)

- Exemption du droit de douane [Reglement (CE) n° 2058/96]

-Texto en Italiano

-Texto en Holandés

-Texto en Portugués

-Texto en Finés

-Texto en Sueco.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Regla mento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 3

1. El día de presentación de las solicitudes de certificado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex o telefax las cantidades que sean objeto de las solicitudes de certificado, desglosadas por países de procedencia, así como el nombre y dirección de los solicitantes.

2. El certificado de importación se expedirá el undécimo día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, dentro del límite de la cantidad indicada en el artículo 1.

3. Cuando las cantidades objeto de la solicitud sobrepasen la cantidad indicada en el artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las mismas y comunicará esta decisión a los Estados miembros en un plazo de diez días laborables a partir del día de presentación de las solicitudes de certificados.

4. Si la reducción contemplada en el apartado 3 resulta en una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro llevará a cabo la asignación de dichas cantidades mediante sorteo entre los agentes económicos interesados en lotes de 20 toneladas y, en su caso, en un lote con el saldo.

5. Cuando la cantidad para la que se ha expedido el certificado de importación sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía contemplada en el apartado 5 del artículo 2 se reducirá proporcionalmente.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos resultantes del certificado de importación no serán transmisibles.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán por télex o telefax a la Comisión los datos siguientes:

a) a más tardar en los dos días laborables siguientes a su expedición, las cantidades para las que se hayan expedido los certificados de importación, con indicación de la fecha, país de origen y nombre y dirección de los titulares;

b) en caso de anulación del certificado, a más tardar en los dos días

laborables siguientes a la misma, las cantidades para las que se han anulado los certificados, así como el nombre y dirección de los titulares de los certificados anulados;

c) el último día laborable de cada mes siguiente al del despacho a libre práctica, las cantidades que han sido efectivamente despachadas a libre práctica, desglosadas por países de origen.

Las informaciones anteriores se comunicarán por separado de las relativas a las demás solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz y de conformidad con las mismas disposiciones.

Artículo 5

1. La exención del derecho de aduana estará supeditada a:

a) el compromiso por escrito del importador, suscrito en el momento de efectuar el despacho a libre práctica, de que la mercancía declarada se transformará de conformidad con las indicaciones de la casilla 20 del certificado en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;

b) la constitución por parte del importador de una garantía, al efectuar el despacho a libre práctica, por un importe igual al derecho de aduana establecido en la nomenclatura combinada para los partidos de arroz.

2. Al efectuar el despacho a libre práctica, el importador indicará como lugar de transformación bien el nombre de una empresa de transformación y de un Estado miembro, o bien un máximo de cinco establecimientos de transformación diferentes. La expedición de la mercancía deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5 elaborado en el Estado miembro de partida que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454193, constituirá la prueba de la transforma cion.

No obstante, cuando la transformación tenga lugar en el Estado miembro en que se haya efectuado el despacho a libre práctica, la prueba de la transformación podrá ser un documento nacional equivalente.

3. El ejemplar de control T5 incluirá:

a) en la casilla 104, una de las siguientes indicaciones:

Destinadas a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10

-Texto en Danés

-Texto en Alemán

-Texto en Griego

For production of food preparations of CN code 190110

Destinées a la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10

-Texto en Italiano

-Texto en Holandés

-Texto en Portugués

-Texto en Finés

-Texto en Sueco

b) en la casilla 107, una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CE) n° 2058/96 - artículo 4

-Texto en Danés

-Texto en Alemán

-Texto en Griego

-Article 4 of Regulation (EC) No 2058/96

-Reglement (CE) n° 2058/96 article 4

-Texto en Italiano

-Texto en Holandés

-Texto en Portugués

-Texto en Finés

-Texto en Sueco.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía mencionada en la letra b) del apartado 3 será devuelta cuando el importador presente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya efectuado el despacho a libre práctica la prueba de que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica ha sido transformada en el producto indicado en el certificado de importación. Se considerará que la transformación ha tenido lugar cuando el producto ha sido fabricado en plazo previsto en la letra a) del apartado 1 en uno o varios de los establecimientos pertenecientes a la empresa contemplada en el apartado 2 del artículo 5 y situadas en el Estado miembro que se indica o en el establecimiento o establecimientos contemplados en la misma disposición.

En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica que no hayan sido transformadas en el plazo establecido, la devolución de la garantía se reducirá en un 2% por día de retraso.

5. La prueba de la transformación se presentará a las autoridades competentes en los seis meses siguientes al final del plazo establecido para la transformación.

En caso de que no se presente la prueba en un plazo establecido en el presente apartado, la garantía contemplada en la letra b) del apartado 1, reducida, en su caso, del porcentaje previsto en el segundo párrafo del apartado 4, se reducirá en un 2% por día de retraso.

El importe de la garantía que no se haya devuelto se ejecutará en concepto de derechos de aduana.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A ése efecto, en la casilla 19 del citado certificado deberá figurar la cifra.<0».

2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/1996
  • Fecha de publicación: 29/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1996
  • Fecha de derogación: 28/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 480/2012, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81026).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y se sustituye los arts. 3 y 4 por Reglamento 1456/2007, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82268).
    • por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82758).
    • por Reglamento 2019/2006, de 21 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82719).
    • el art. 5.3 y se añade anexos I, II, III y IV, por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82350).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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