EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
y, en particular, su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
(1) Considerando que el fortalecimiento de la lucha contra el fraude y otras irregularidades cometidas en detrimento del presupuesto comunitario es fundamental para la imagen de la Comunidad;
Considerando que del artículo 209 A del Tratado CE se desprende que la protección de los intereses financieros de la Comunidad es en primer lugar responsabilidad de los Estados miembros, sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado;
Considerando que el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, ha establecido un marco jurídico común a todos los ámbitos de actividad de la Comunidad;
(4) Considerando que el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento contiene una definición del término <irregularidad» y que en el sexto considerando de dicho Reglamento se precisa que entre los comportamientos que constituyen irregularidades se incluye el fraude según aparece definido en el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;
(5) Considerando que ese mismo Reglamento ha previsto, en su artículo 10, la adopción ulterior de disposiciones generales adicionales relativas a los controles y verificaciones in situ;
(6) Considerando que, sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 y por razones de eficacia, deben adoptarse disposiciones generales adicionales relativas a los controles y verificaciones in situ que deberá efectuar la Comisión y que no afectarán a la aplicación de las normativas comunitarias sectoriales contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del mencionado Reglamento;
(7) Considerando que la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento está supeditada a la determinación de los objetivos que justifiquen su aplicación, en particular cuando, debido a la magnitud del fraude que no se limita a un solo país y a menudo es cometido por bandas organizadas, o cuando debido al carácter específico de la situación en un Estado miembro y habida cuenta de la gravedad del daño causado a los intereses financieros de las Comunidades o a la credibilidad de la Unión, dichos objetivos no puedan ser realizados plenamente por los Estados miembros actuando individualmente y por tanto se ejecuten mejor a escala comunitaria;
(8) Considerando que los controles y verificaciones in situ no pueden exceder lo necesario para garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario;
(9) Considerando además que dichos controles y verificaciones se realizan sin afectar a las disposiciones aplicables en cada Estado miembro relativas a la protección de los intereses fundamentales de la seguridad del Estado;
(10) Considerando que en virtud del principio de fidelidad comunitaria que plantea el artículo 5 del Tratado CE y a la vista de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es importante que las administraciones de los Estados miembros y los Servicios de la Comisión cooperen lealmente unos con otros y se presten la asistencia necesaria en la preparación y el ejercicio de los controles y verificaciones in situ,
(11) Considerando que es necesario definir las condiciones en las que ejercen sus facultades los inspectores de la Comisión;
(12) Considerando que dichos controles y verificaciones in situ se efectúan dentro del respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas, así como de las normas relativas al secreto profesional y a la protección de los datos personales; que, en ese sentido, es importante que la Comisión vele por que sus inspectores respeten las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de los datos personales, en particular las consignadas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;
Considerando que, para permitir una lucha eficaz contra el fraude y las irregularidades, la Comisión debe efectuar sus controles sobre los operadores económicos que pudieran estar implicados, directa o indirectamente, en la irregularidad de que se trate, así como sobre aquellos que pudieran verse afectados por ésta; que, en caso de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, conviene que la Comisión vele por que dichos operadores económicos no se vean sometidos al mismo tiempo y por los mismos hechos a controles y verificaciones similares efectuados por la Comisión o por los Estados miembros sobre la base de normativas comunitarias sectoriales o de legislaciones nacionales;
(14) Considerando que los inspectores de la Comisión deberán tener acceso a toda la información sobre las operaciones de que se trate, en las mismas condiciones que los inspectores nacionales; que los informes de los inspectores de la Comisión, firmados si procede por los inspectores nacionales, deberán elaborarse teniendo en cuenta las exigencias de procedimiento que prevea la legislación del Estado miembro de que se trate; que deben constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos y judiciales del Estado miembro donde resulte necesario su uso y tener un valor idéntico a los informes elaborados por los inspectores nacionales;
(1S) Considerando que, en caso de que exista riesgo de desaparición de los elementos de prueba o cuando los operadores económicos se opongan a un control o a una verificación in situ de la Comisión, corresponderá a los Estados miembros adoptar, con arreglo a sus legislaciones nacionales respectivas, las medidas cautelares o de ejecución necesarias;
(16) Considerando que el presente Reglamento no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de diligencias en contra de las infracciones penales ni a las normas relativas a la asistencia judicial entre Estados miembros en materia penal;
(17) Considerando que los Tratados no establecen para la adopción del presente Reglamento otros poderes de acción que los previstos en el artículo 235 del Tratado CE y en el artículo 203 del Tratado CEEA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones generales adicionales en el sentido del artículo 10 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988195, aplicables a los controles y verificaciones administrativos in situ efectuados por la Comisión con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades contra las irregularidades que se definen en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.
Sin perjuicio de las disposiciones de las normativas comunitarias sectoriales, el presente Reglamento se aplicará a todos los ámbitos de actividad de las Comunidades.
El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en materia de diligencias contra las infracciones penales ni a las normas relativas a la asistencia judicial entre Estados miembros en materia penal.
Artículo 2
La Comisión podrá proceder a controles y verificaciones in situ en aplicación del presente Reglamento:
- bien para investigar irregularidades graves, irregularidades transnacionales o irregularidades en que puedan estar implicados operadores económicos que actúen en varios Estados miembros, bien para investigar irregularidades, cuando en la situación concreta en un Estado miembro exija en un caso concreto el refuerzo de los controles y verificaciones in situ para mejorar la eficacia de la protección de los intereses financieros y garantizar un nivel de protección equivalente dentro de la Comunidad,
0 bien a solicitud del Estado miembro interesado.
Artículo 3
En caso de que la Comisión decida proceder a controles y verificaciones in situ en aplicación del presente Reglamento, velará por que no se efectúen al mismo tiempo controles o verificaciones similares, por los mismos hechos, de los operadores económicos de que se trate sobre la base de normativas comunitarias sectoriales.
Además, la Comisión tendrá en cuenta los controles en curso o realizados, por los mismos hechos y con respecto a los operadores económicos de que se trate, por el Estado miembro con arreglo a su legislación nacional.
Artículo 4
Los controles y verificaciones in situ serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro afectado, a las que se informará del motivo, del objeto y de la finalidad de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. A este fin los agentes del Estado miembro afectado podrán participar en los controles y verificaciones in sita.
Además, si el Estado miembro interesado así lo deseara, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y las autoridades competentes de éste.
Artículo 5
Los controles y verificaciones in situ de los operadores económicos serán efectuados por la Comisión en el caso de aquellos operadores económicos a
los que se pueden aplicar las medidas o las sanciones administrativas comunitarias contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95, cuando existan motivos para creer que se han cometido irregularidades.
Para facilitar el ejercicio de dichos controles y verificaciones por parte de la Comisión, los operadores deberán permitir el acceso a los locales, terrenos, medios de transporte y demás lugares de uso profesional.
En la medida en que sea estrictamente necesario para hacer constar la existencia de una irregularidad, la Comisión podrá realizar controles y verificaciones in situ respecto de otros operadores económicos afectados, para tener acceso a la información pertinente que obre en su poder sobre los hechos que den origen a los controles y verificaciones In situ.
Artículo 6
1. Los controles y verificaciones in situ serán efectuados, bajo la autoridad y la responsabilidad de la Comisión, por sus funcionarios o agentes debidamente habilitados, denominados en lo sucesivo «inspectores de la Comisión.. Podrán asistir a dichos controles y verificaciones las personas que los Estados miembros pongan a su disposición en calidad de expertos nacionales en comisión de servicios
Los inspectores de la Comisión ejercerán sus facultades previa presentación de una habilitación escrita en la que se indicaran su identidad y la calidad en la que concurren, acompañada de un documento en que se indique el objeto y la finalidad del control y verificación in sita.
Sin perjuicio del Derecho comunitario aplicable, estarán obligadas a respetar las normas de procedimiento que se contemplen en la legislación del Estado miembro de que se trate.
2. Previo acuerdo del Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá solicitar la ayuda de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores y recurrir a organismos externos que actúen bajo su responsabilidad.
La Comisión velará por que los agentes y organismos antes citados ofrezcan todas las garantías de competencia técnica, independencia y respeto del secreto profesional.
Artículo 7
1. Los inspectores de la Comisión tendrán acceso en las mismas condiciones que los inspectores nacionales y dentro del respeto de las legislaciones nacionales a toda la información y documentación sobre las operaciones de que se trate que resulte necesaria para el buen desarrollo de los controles y verificaciones in sita. Podrán utilizar los mismos medios materiales de control que los inspectores nacionales y, en particular, obtener copia de la- documentación pertinente.
Los controles y verificaciones in situ podrán tener por objeto, en particular: los libros y documentos profesionales como facturas, pliegos de condiciones, hojas de pagos, órdenes de ejecución, extractos de cuentas bancarias que obren en poder de los operadores económicos, los datos informáticos, los sistemas y métodos de producción, embalaje y expedición, el control físico de la naturaleza y el volumen de las mercancías o de las acciones ejecutadas, la recogida y verificación de muestras, el estado de
las obras o de las inversiones financieras, la utilización y el destino de las inversiones realizadas, los documentos presupuestarios y contables, la ejecución financiera y técnica de proyectos subvencionados.
2. Si fuera necesario, corresponderá a los Estados miembros, previa solicitud de la Comisión, adoptar las medidas cautelares que consideren pertinentes previstas en la legislación nacional, en particular para proteger los elementos de prueba.
A artículo 8
1. La información comunicada u obtenido en virtud del presente Reglamento, sea cual fuese su forma, estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la protección concedida a la información análoga por la ley nacional del Estado miembro que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.
Dicha información sólo se podrá poner en conocimiento de las personas, que en las instituciones comunitarias o de los Estados miembros, tengan acceso a ella en el ejercicio de sus funciones, las instituciones comunitarias sólo podrán utilizarlas con la finalidad de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de las Comunidades en todos los Estados miembros. Cuando un Estado miembro trate de utilizar con otros fines la información obtenido por agentes que estén bajo su autoridad y que participen, en calidad de observadores y según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, en controles y verificaciones in situ solicitará el acuerdo del Estado miembro en que se obtuvo dicha información.
2. La Comisión comunicará lo antes posible, a la autoridad competente del Estado cuyo territorio se haya efectuado el control o la verificación in sita, cualquier hecho o sospecha en relación con una irregularidad de la que haya tenido conocimiento con ocasión de la ejecución del control o de la verificación in situ En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la autoridad citada del resultado de estos controles y verificaciones.
3. Los inspectores de la Comisión velarán por que sus informes de control y verificación se elaboren teniendo en cuenta las exigencias de procedimiento previstas en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Las justificaciones y los elementos materiales recogidos, contemplados en el artículo 7, figurarán como anexo de dichos informes. Los informes así redactados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en donde su uso resulte necesario, en los mismos términos y condiciones clones que los informes administrativos redactados por los inspectores administrativos nacionales. Estarán sometidos a las mismas normas de apreciación que se aplican a los informes administrativos de los inspectores administrativos nacionales y tendrán un valor idéntico a éstos. Cuando el control se realice conjuntamente en virtud del segundo párrafo del artículo 4, se invitará a los inspectores nacionales que participen en la operación a firmar el informe elaborado por los inspectores de la Comisión.
4. La Comisión velará por que sus inspectores, en el marco de la aplicación del presente Reglamento, respeten las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de los datos personales, en particular las consignadas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo.
5. En caso de que los controles y verificaciones in situ se efectúen fuera del territorio de la Comunidad, los informes serán elaborados por los inspectores de la Comisión en condiciones que les permitan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización.
Artículo 9
Cuando los operadores económicos contemplados en el artículo 5 se opongan a un control o a una verificación in sita, el Estado miembro de que se trate prestará a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in sita.
Corresponde a los Estados miembros adoptar en caso de necesidad las medidas necesarias, respetando el Derecho nacional.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
R. QUINN
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