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Documento DOUE-L-1996-81907

Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 1996, relativa a las condiciones zoosanitarias y a los Certificados Veterinarios para la importación de animales domésticos de la especie porcina procedentes de la República de Chipre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 19 de noviembre de 1996, páginas 18 a 25 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81907

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,

relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 8,

Considerando que los Estados miembros importan animales domésticos de las especies bovina y porcina con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE del Consejo(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, que establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;

Considerando que las visitas veterinarias comunitarias han puesto de manifiesto que la situación zoosanitaria en la República de Chipre está controlada por servicios veterinarios que pueden ofrecer garantías satisfactorias en lo referente a las enfermedades que pueden transmitirse mediante la importación de animales domésticos de la especie porcina;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de la República de Chipre han confirmado que este país está libre, desde hace veinticuatro meses, de fiebre aftosa, desde hace doce meses, de peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular y desde hace seis meses, de estomatitis vesicular; que no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades durante los últimos doce meses;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de la República de Chipre se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, mediante télex o fax, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de la aparición de cualquier caso que se produzca de las enfermedades mencionadas, o la decisión de proceder a la vacunación contra alguna de estas enfermedades, o, en un plazo apropiado, toda propuesta de modificación de las normas de importación de animales de la especie porcina o del semen o embriones de estos animales;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de la República de Chipre se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de los certificados previstos en la presente Decisión y a velar por que todos los certificados, declaraciones y comunicaciones pertinentes en los que se hayan basado los certificados de exportación sean conservados en un archivo oficial durante, al menos, los doce meses siguientes al envío de los animales a los que se refieran;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de la República de Chipre se han comprometido a no autorizar la expedición de los certificados contemplados en los Anexos de la presente Decisión respecto a animales que hayan sido importados, salvo que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las establecidas en la Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión complementaria pertinente;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de la República de Chipre:

a) ganado porcino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario cuyo modelo figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;

b) ganado porcino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario cuyo modelo figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de los animales domésticos de la especie porcina procedentes de la República de Chipre, a que se refiere el apartado 1, que hayan sido importados en la República de Chipre, únicamente si estos animales han sido importados desde la Comunidad o desde un país tercero incluido en la lista aneja a la Decisión 79/S42/CEE del Consejo ('J, siempre que la lista se refiera a animales domésticos de esta especie y sólo si la importación se ha realizado en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las establecidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión complementaria pertinente.

3. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a pruebas en aplicación de la presente Decisión, permanezcan constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial de la República de Chipre, de todos los animales biungulados que no vayan a ser exportados a la Comunidad o no cuenten con una calificación sanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.

4. Los Estados miembros someterán la entrada en su territorio de porcinos procedentes de la República de Chipre a las siguientes condiciones:

a) se garantizará que los animales que vayan a importarse no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

b) se garantizará que no hayan sido vacunados contra la peste porcina clásica y, en el caso de los porcinos destinados a la cría o a la producción, se garantizará que hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de los anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.

Artículo 2

En espera de la entrada en vigor de las medidas que pueda adoptar la Comunidad para la erradicación, prevención o control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado porcino distintas de la rabia, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la peste porcina clásica, la peste porcina africana o la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros podrán aplicar respecto a los animales importados de la República de Chipre las condiciones sanitarias suplementarias que apliquen a otros animales en el marco de los programas nacionales de erradicación, prevención o control de dichas enfermedades presentados a la Comisión y aprobados por ella.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del trigésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas el 30 de octubre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para animales domésticos de cría y producción de la especie porcina destinados a la Comunidad Europea

(El presente certificado se expide sólo a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para animales de una misma categoría -de cría o producción-, transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día de la carga y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)

N°....

País exportador: REPUBLICA DE CHIPRE

Ministerio:....

Autoridad competente que expide el certificado:....

País de destino:....

Referencia:

(facultativo)

I. Número de animales:....

II. Identificación de los animales

-------------------------------------------------------------------------

|Número |Sexo|Raza |Edad |Marcas oficiales y otras marcas o señas |

|de | | | | (indicar número y posición) |

|animales | | | | |

-------------------------------------------------------------------------

| | | | | |

-------------------------------------------------------------------------

| | | | | |

-------------------------------------------------------------------------

| | | | | |

-------------------------------------------------------------------------

III. Origen de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de origen:....

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados de:....

(lugar de carga) a....

(país y lugar de destino) por ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:....

Nombre y dirección del destinatario:....

V. Datos zoosanitarios el veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses la República de Chipre ha permanecido libre de fiebre aftosa, durante los últimos doce meses de peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular y durante los últimos seis meses de estomatitis vesicular, que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

3) nacieron en territorio de la República de Chipre y han permanecido en él desde su nacimiento, o fueron importados, hace más de seis meses de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero que figure en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias por lo menos tan estrictas como las condiciones correspondientes -de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, incluidas las decisiones complementarias pertinentes;

(Táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica; han sido sometidos en los últimos treinta días a una prueba de detección de los anticuerpos de la peste porcina clásica y a una prueba de detección de los anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina, con resultados negativos en ambos casos;

d) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa chipriota sobre erradicación de la brucelosis, han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI aglutinantes por ml y a una prueba de reacción de fijación del complemento para la detección de la brucelosis con resultado negativo;

(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses o a animales de más de cuatro meses no destinados a la cría

e) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas; fl han permanecido durante los últimos treinta dios, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta dios, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias chipriotas, no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana o enfermedad vesicular porcina, durante los últimos treinta días;

g) proceden de explotaciones en las que no se han registrado casos de: ántrax, durante los últimos treinta días, rabia, durante los últimos seis meses;

h) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en

aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/650/CE

(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

i) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;

(Táchese si no procede)

j) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a provocar el engorde;

k) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron cargados en

1) Lugar de carga. (Táchese lo que no proceda) y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han entrado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie porcina que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 96/650/CE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de la República de Chipre, no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana o de fiebre vesicular porcina durante los últimos treinta días; los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, habiendo sido limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de carga por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII El presente certificado será valido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.

Expedido en

(Sello oficial)

(Firma del veterinario oficial)(l)

(En mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y cargo)

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para animales domésticos de la especie porcina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea

El presente certificado se expide sólo a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día de la carga y todos los plazos mencionados

expirarán en dicha fecha)

N° País exportador: REPUBLICA DE CHIPRE

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:--....

País de destino: ~

Referencia:

I. Número de animales:....

II. Identificación de los animales

Número de animales

III. Origen de los animales

Cerdos o lechones

(facultativo)

Nombres) y direcciones) de las) explotaciones de origen:....

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados de:........ a:........ por ferrocarril/camión/avión/barco:

Nombre y dirección del expedidor:

(con letras)

(lugar de carga)

(país y lugar de destino)

Marcas oficiales y otras marcas o señas

(indicar número y posición

(Indíquese el medio de transporte y número de matricula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del destinatario:....

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses la República de Chipre ha permanecido libre de fiebre aftosa, durante los últimos doce meses de peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular y durante los últimos seis meses de estomatitis vesicular, que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) nacieron en territorio de la República de Chipre y han permanecido en él desde su nacimiento, o fueron importados, hace más de seis meses de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero que figure en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias por lo menos tan estrictas como las condiciones correspondientes de la Directiva 72/462/CEE- del Consejo, incluidas las decisiones complementarias pertinentes;

(Táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;

d) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

e) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias chipriotas, no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana o enfermedad vesicular porcina, durante los últimos treinta días;

f) proceden de explotaciones en las que no se han registrado casos de ántrax, durante los últimos treinta días;

g) han sido sometidos con resultado negativo a las) siguiente(s)) prueba(s)) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/65O/CE

(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

h) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;

(Táchese si no procede)

i) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a provocar el engorde;

j) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron cargados en....

(Lugar de carga. Táchese lo que no proceda) y has tus su envío al territorio de la Comunidad Europea no han entrado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie porcina que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 96/650/CE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias chipriotas, no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana o de fiebre vesicular porcina durante los últimos treinta días;

k) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, habiendo sido limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de carga por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. El presente certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.

Expedido en, a

(Firma del veterinario oficial)(l)

(En mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y cargo)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/10/1996
  • Fecha de publicación: 19/11/1996
  • Fecha de derogación: 12/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Chipre
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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