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Documento DOUE-L-1996-81939

Reglamento (CE) núm. 2251/96 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 3338/93 y se establece una excepción parcial al mismo para prever el pago de la compensación financiera a los productores de determinados cítricos y limones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 26 de noviembre de 1996, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81939

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales destinadas a fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CE) n° 1543/95 del Consejo, de 29 de junio de l995, por el que se establece, para la campaña l995/96, una excepción al Reglamento (CE) n° 3119/93 por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos modificado por el Reglamento (CE) n° 2087/96 en lo que se refiere al período de aplicación y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1199/90 (s), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) n° 2086/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece, para la campaña 1996/97, una excepción al Reglamento (CEE) n° 1035/77 por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3338/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2615/95, establece las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n° 3119/93 y (CEE) n° 1035/77 para el pago de la compensación financiera a los transformadores;

Considerando que tanto el Reglamento (CE) n° 1543/95, como el Reglamento (CE) n° 2086/96 autorizan a los Estados miembros a abonar directamente la compensación financiera a los productores por las ¿entidades contratadas que entreguen a los transformadores en la campaña 1996/97; que procede sacar todas las consecuencias que se derivan de ello para las disposiciones de aplicación de los Reglamentos indicados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 3338/93 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se añadirá el siguiente párrafo segundo:

«El párrafo primero se aplicará también en la campaña 1996/97 a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1543/95 y 2086/96 (**)

2) En el artículo 3, se añadirá el apartado 3 siguiente;

«3. Los transformadores estarán obligados a cumplir el apartado 1 aún cuando se apliquen los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96».

3) En el artículo 4, se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. Los transformadores estarán obligados a cumplir el apartado 1 aún cuando se apliquen los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96».

4) En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá la letra f) siguiente:

«f) una referencia explícita a las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96, en caso de que se apliquen éstos; en este caso, se deducirá del precio que deba pagarse, señalado en la letra e), el importe de la compensación financiera que vaya a recibir el productor del Estado miembro.».

5) En el apartado 1 del artículo 8, se añadirá el siguiente párrafo segundo:

En caso de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96 y salvo en caso de compromiso de entrega, el transformador depositará simultáneamente ante las autoridades competentes antes señaladas una garantía por un importe igual al precio que deba pagarse, contemplado en la letra f) del apartado 2 del artículo 5, incrementado un 10%, cuya finalidad será garantizar el pago de ese precio. La cuantía de la garantía se adaptará

en función de las disposiciones que, en su caso, figuren en cláusulas adicionales.».

6) En el apartado 1 del artículo 11 se añadirán los siguientes párrafos segundo y tercero:

«En caso de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96, el productor presentará las solicitudes de compensación financiera al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción a partir del trigésimo día siguiente a las fechas indicadas en las letras a), b), c) y d) del párrafo anterior.

Para la aplicación del párrafo segundo, los términos "cantidades transformadas" y "operaciones de transformación" que aparecen en las letras a), b), c) y d) del párrafo primero se sustituyen por los términos "cantidades entregadas" y "operaciones de entrega".».

7) En el artículo 12, se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3. En caso de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96:

a) en la solicitud de concesión de la compensación financiera deberán figurar el nombre y apellidos y la dirección del productor y las cantidades entregadas en virtud de contratos o de cláusulas adicionales, desglosadas por productos;

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 2, se adjuntará a la solicitud de concesión de la compensación financiera: en caso de compromiso de entrega, una declaración del productor en la que éste certifique que el transformador le ha pagado por transferencia un precio cuando menos igual al precio indicado en la letra f) del apartado 2 del artículo 5 o se lo ha abonado en cuenta, el certificado contemplado en el artículo 10, una copia del justificante de transferencia o giro del precio indicado en la letra f) del apartado 2 del artículo 5.

Si el productor no puede adjuntar a su solicitud el justificante antes señalado, adjuntará una declaración en la que precise que el transformador no le ha pagado y en la que indique las referencias de los contratos celebrados a que se refiere la solicitud. En este caso, la autoridad competente comprobará el contenido de la declaración y actuará en consecuencia con respecto a la garantía y al pago del productor, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85.».

8) En el artículo 16 se añadirá el apartado 8 siguiente:

«8. El presente artículo y, en particular, su apartado 5 continuarán siendo aplicables, mutatis mutandis, en la campaña 1996/97 cuando la compensación financiera se pague directamente al productor.».

Articulo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/1996
  • Fecha de publicación: 26/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1169/97, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81154).
  • Fecha de derogación: 30/06/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Ayudas
  • Precios

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