EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el artículo J..3 y la letra b) del apartado 2 del artículo K.3,
Vistas las directrices generales dadas por el Consejo Europeo en su reunión de Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996,
Considerando que un tercer país ha promulgado determinadas leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos con los que se pretende regular las actividades de personas físicas y jurídicas dependientes de la jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea;
Considerando que la aplicación extraterritorial de estas leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos vulnera el Derecho internacional;
Considerando que tales leyes, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos y las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, afectan o pueden afectar al ordenamiento jurídico establecido y tienen efectos adversos sobre los intereses de la Unión Europea y los intereses de dichas personas físicas y jurídicas;
Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) n° 2271/96 a fin de proteger los intereses comunitarios y los intereses de las personas físicas o jurídicas que ejercen sus derechos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
Considerando que, dadas las excepcionales circunstancias, los Estados miembros deberían adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la protección de los intereses de las citadas personas físicas y jurídicas en la medida en que el Reglamento (CE) n° 2271/96 no prevea tal protección;
Considerando que la presente Acción común y el Reglamento (CE) n° 2271/96 constituyen entre los dos un sistema integrado del que participan tanto la Comunidad como los Estados miembros, cada uno dentro de sus respectivas competencias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
Los Estados miembros tomarán las medidas que juzguen necesarias para proteger los intereses de las personas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2271/96 y a las que afecte la aplicación extraterritorial de las leyes, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos, contempladas en el Anexo del Reglamento (CE) n° 2271/96, y de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, en la medida en que estos intereses no estén protegidos por dicho Reglamento.
Artículo 2
La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
-- 5. BARRETT
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