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Documento DOUE-L-1996-82102

Reglamento (CE) núm. 2310/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1101/89 del Consejo en lo que se refiere a las modalidades aplicables a la puesta en servicio de nuevas capacidades de empujadores en la navegación interior.

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 3 de diciembre de 1996, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2819/95, y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 8,

Considerando que la evolución del sector de los empujadores en el mercado de los transportes para la navegación interior requiere una adaptación de la relación de sustitución de tonelaje antiguo por tonelaje nuevo para facilitar la modernización del material por motivos de seguridad; que

conviene adaptar dicha relación, reduciéndola a una relación de 1:1;

Considerando que la medida prevista en el presente Reglamento ha sido objeto de consultas a los Estados miembros y de un dictamen del Grupo de Experto Saneamiento Estructural de la Navegación Interior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo relativo al sanea miento estructural de la navegación interior, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3039/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1101/89 quedará modificado como sigue:

«Cuando se trate de empujadores, la noción de tonelaje se sustituirá por la de potencia motriz. Para este tipo de barcos, la relación entre la potencia motriz de un empujador puesto en servicio recientemente y la de un antiguo empujador desguazado será equivalente (1:1), no obstante lo dispuesto en el primer párrafo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1996
  • Fecha de publicación: 03/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA la letra A) del art. 8.1 del Reglamento 1101/89, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80371).
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Navegación fluvial

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